VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar la referida norma, así como adecuar
disposiciones vigentes.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será agente de
percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
enajenaciones de vinos que realicen los fabricantes e importadores de
dichos bienes.-
El monto por litro de la percepción se determinará de acuerdo al
siguiente detalle:
VINOS NACIONALES PRECIO ($) % IMPUESTO ($)
Envases de hasta 0,75 lts. 22,oo 10 2,20
Envases de más de 0,75 lts. y hasta 2,99 lts. 10,50 10 1,05
Envases de más de 2,99 lts. y hasta 10 lts. 5,oo 10 0,50
Restantes envases y vino a granel 3,10 10 0,31
Vinos importados 22,oo 10 2,20
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los anticipos
en la importación a que refiere el Capítulo VII del Decreto Nº 220/998,
de 12 de agosto de 1998.-
El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a
percibir.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 3.
Ver vigencia: Decreto Nº 42/014 de 17/02/2014 artículo 1.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 2.
Los sujetos que hayan sido objeto de la percepción dispuesta por el
artículo anterior deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor
Agregado generado por las enajenaciones de los bienes referidos, de
acuerdo al régimen general.-
Cuando efectúen la liquidación del tributo deducirán del monto a pagar el
impuesto percibido.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 14.
Están exonerados del Impuesto al Valor Agregado los intereses,
comisiones y cualquier otro cargo, correspondientes a los préstamos
otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y por las asociaciones
civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Sean otorgados a los socios y no excedan las UR 250 (doscientas
cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones
separadas.-
b) La suma de los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que
corresponda a dichos préstamos, no supere la que surja de aplicar al
monto del préstamo, la tasa de interés correspondiente a los
préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la
República Oriental del Uruguay.-
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en el
último inciso del literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título
10) del Texto Ordenado 1996.-
Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro, para
la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente a las
bebidas gravadas a partir del 1º de marzo de 2002, para el período Marzo
- Junio de 2002:
A) Bebidas de origen nacional.
NUMERAL 6 FICTO ($) TASA (%) IMPUESTO ($)
Alimentos líquidos 7,46 10,50 0,78
NUMERAL 7 FICTO ($) TASA (%) IMPUESTO ($)
Alimentos líquidos 7,46 13,50 0,97
B) Bebidas de origen extranjero.-
En el caso de bebidas importadas, el ficto equivaldrá al fijado para las
bebidas de origen nacional, multiplicado por el factor 2.-
Las enajenaciones de concentrados sólidos tributarán el impuesto sobre
el precio de venta del importador o fabricante, con el mismo criterio que
el aplicado a las enajenaciones de concentrados líquidos.-
Desígnase responsables sustitutos del Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por
personas físicas domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas
constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal,
agencia o establecimiento.-
No se consideran incluidos en el concepto de préstamo a que refiere el
artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, los depósitos
en instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 23.
Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
aplicables a los hechos generadores referidos en el artículo 23º de la
Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:
a) Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera
comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de
rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de
sus activos valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma cero
uno por ciento). A tales efectos se considerará la composición de
activos del ejercicio anterior.-
c) Restantes préstamos, 1,75% (uno con setenta y cinco por
ciento).- (*)
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 23, 24 y 25.
Ver en esta norma, artículo:12.
Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de liquidación,
la Dirección General Impositiva establecerá un régimen simplificado de
declaración jurada y pago anual, para los responsables sustitutos
alcanzados por el hecho generador a que refiere el literal b) del
artículo anterior. Dicho régimen será obligatorio para aquellos que
inicien actividades y opcional para los restantes contribuyentes.-
Se considerará que una tarjeta se encuentra vigente al cierre del mes, a
los efectos dispuestos por el artículo 34º de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, cuando su tenedor esté habilitado para utilizarla como
medio de pago en dicho momento. En caso de existir más de una tarjeta
habilitada para operar en la misma cuenta solo se considerará gravada la
del titular.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 34.
A los efectos de la determinación del monto mensual del
Impuesto a las Tarjetas de Crédito se considerara la mayor de las
siguientes cantidades:
a) 5%o (cinco por mil) del total de adquisiciones de cada tarjeta
vigente, incluidas las correspondientes a sus adicionales, con un máximo
de UR 0,10 (cero con diez unidades reajustables).-
b) UR 0,02 (cero con cero dos unidades reajustables) por cada tarjeta
vigente.-
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 11.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 19.
El límite máximo del abatimiento a que refiere el inciso segundo del
artículo 47º del Título 14) del Texto Ordenado 1996, ascenderá al 25%
(veinticinco por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el
ejercicio.-
Esta disposición será aplicable a los ejercicios cerrados a partir del 1º
de marzo de 2002.- (*)
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 36.
Ver en esta norma, artículo:22.
Los pagos a cuenta a que refiere el inciso sexto del artículo 11º del
Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988, devengados a partir del
1º de marzo de 2002, ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto
generado en el ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 47º del Título 14) del Texto Ordenado
1996, con el límite máximo del 25% (veinticinco por ciento) a que refiere
el artículo precedente.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 36.
Fíjase en el 2% (dos por ciento) del valor CIF de los bienes
importados, la alícuota de la tasa consular aplicable al hecho generador
a que refiere el artículo 37º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de
2002.- (*)
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 37.
Ver en esta norma, artículo:24.
Exceptúase de la tasa prevista en el artículo anterior a la introducción
de bienes al territorio nacional en régimen de admisión temporaria, a la
importación de bienes de capital de uso exclusivo en los sectores
industrial, agropecuario y pesquero y a las importaciones de petróleo
crudo.-
Los arrendamientos de obra y de servicios prestados por personas
jurídicas a que refiere el artículo 7º de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, comprenden exclusivamente a aquellas prestaciones
realizadas por sociedades personales que no sean contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, ni tengan personal
dependiente.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 7.