CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS SOBRE PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Artículo 15
(Régimen sancionatorio administrativo). El incumplimiento grave, la reiteración de incumplimientos de las normas que rigen las operaciones aduaneras, la reiteración de declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen el control aduanero, las reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen riesgo de pérdida de renta fiscal, la condena de manera frecuente por infracciones aduaneras, y la reiteración en sanciones disciplinarias a que refieren los artículos 29 y 42 del C.A.R.O.U., respecto de las personas vinculadas a la actividad aduanera, serán consideradas por la Dirección Nacional de Aduanas atendiendo las circunstancias del caso concreto, en el que se deberá tener presentes, entre otros aspectos, un lapso de antecedentes no mayor a 5 años, el volumen de operaciones de la persona, el daño fiscal producido y la repercusión pública de los hechos sancionados.
No corresponderá la aplicación de sanciones en caso de acciones u omisiones que tengan por origen el caso fortuito, la fuerza mayor u otra causa que no le sea imputable al infractor.
Cuando una sola acción u omisión implique dos o más infracciones, se tomará en consideración sólo aquélla que comporte la mayor gravedad.