REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 43 Y 270 A 272 DE LA LEY 19.276, RELATIVO A LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA




Promulgación: 20/03/2015
Publicación: 27/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código Aduanero de 19/09/2014 artículos 13, 14, 15, 
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 
34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 270, 271 y 272.

CAPÍTULO II
DESPACHANTES DE ADUANA

Artículo 6

   (Apoderado de despachante de aduana). Para actuar como apoderado de despachante de aduana, aquellas personas que no sean ellas mismas despachantes de aduana, deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el cumplimiento de los siguientes requisitos:

   1) Domicilio real y constituido en el país.

   2) Ser mayor de edad.

   3) Haber aprobado ciclo básico de enseñanza secundaria.

   4) Haber aprobado un examen de competencia acerca de la materia
      aduanera y de comercio exterior ante el Tribunal previsto en el
      literal D) del numeral 1 del artículo 16 del C.A.R.O.U.

   5) No haber sido condenado por asociación para delinquir o por delitos
      contra la Fe Pública, la Administración Pública, la Administración
      de Justicia o la Economía y la Hacienda Pública.

   6) Contar con poder otorgado en escritura pública.

   Cumplidos los requisitos antes referidos, la Dirección Nacional de Aduanas procederá a inscribir al apoderado en el Registro de Despachantes de Aduana y de Apoderados. Estos requisitos no serán exigibles a las personas que a la entrada en vigencia del C.A.R.O.U. se hallaren inscriptas en el Registro de Apoderados, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).
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