REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE TRASPASOS DE LOS AFILIADOS DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL. REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO




Promulgación: 31/12/1996
Publicación: 14/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1362
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 109 y 110.
  Visto: Lo dispuesto por los artículos 109 y 110 de la ley Nº 16.713 de
3 de setiembre de 1995 y lo establecido por los artículos 37 a 40 del
decreto Nº 399/95 de 3 de noviembre de 1995.

  Resultando: 1º) Que las normas de referencia regulan el derecho a
traspaso a otra Administradora por parte de los afiliados al régimen de
la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

2º) Que el ejercicio de dicho derecho por parte del afiliado, se
encuentra limitado a que el mismo se ejerza dos veces por año calendario
y se podrá realizar siempre que se registren, al menos, seis meses de
aportes en la entidad que se abandona.

  Considerando: 1º) Que se estima necesario reglamentar la realización de
los traspasos adecuando los mismos al principio de libertad del afiliado
a ejercer tal derecho y, a la vez, que la decisión que el mismo adopte se
encuentre garantizada por el máximo de información disponible en función
de la importancia de aquella y por una más ajustada acreditación de sus
aportes y de las rentabilidades respectivas.

2º) Que en ese sentido el régimen de traspasos en el marco de la ley
está orientado a permitir la movilidad del afiliado dentro del sistema
adhiriendo a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que le
resulte más atractiva a sus intereses.
  Por consiguiente, la decisión del cambio de Administradora entre otros
elementos debería tener presente las rentabilidades de los Fondos de
Ahorro Previsional como dato objetivo emergente del sistema. En tal
sentido, el artículo 117 de la ley establece como garantía del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio la existencia de una tasa de
rentabilidad real mínima promedio, previendo asimismo que los requisitos
de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que
cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.

3º) Que por aplicación el artículo 192 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, el nuevo sistema previsional entró en vigencia el día
1º de abril de 1996, iniciando a partir del día 10 de abril del mismo año
su funcionamiento las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
  Que a la fecha del presente Decreto y con el próposito de conferir las
mayores garantías a los afiliados en sus futuras decisiones de cambio de
Administradora, es necesario ajustar procedimientos operativos a la vez
que atender diversos aspectos que hacen a la recaudación nominada a cargo
del Banco de Previsión Social, sin perjuicio de la incidencia que en
tales procedimientos tendrá la presente normativa en cuanto refiere a
la representación y determinación del valor del Fondo de Ahorro
Previsional así como a la modalidad del cálculo de la rentabilidad
nominal mensual y a la incorporación del concepto del valor cuota, de
aplicación universal, concebido con función instrumental para la
determinación de la participación del afiliado en el fondo de ahorro
previsional incluidas las rentabilidades generadas desde el día siguiente
a la recepción de sus ahorros.

 4º) Que los procedimientos operativos vinculados a la incorporación
del valor cuota demandarán ajustes a la forma de operación interna de las
AFAP.

 5º) Que en particular, tratándose de los trabajadores rurales, en
atención a su especial régimen de cotización, debieron realizar su primer
pago de aportaciones en el marco de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995, en el mes de noviembre de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 370/996 de 18 de setiembre de 1996 con lo que el primer
recaudo recién se vertió a las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional en el mes de diciembre del corriente año.

 6º) Que las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional que actúan
en el mercado comenzaron su funcionamiento en distintos meses del
corriente año, no habiendo transcurrido aún un año desde el inicio del
nuevo sistema, por lo que en algunos casos resulta por demás exiguo el
período de gestión de las inversiones disponibles para estimar una
rentabilidad que refleje adecuadamente el rendimiento normal y real de las
mismas y con carácter general por el tiempo transcurrido la imposibilidad
de exigir el cumplimiento del requisito de la rentabilidad real mínima
anual promedio.

 7º) Que en mérito a lo expuesto resulta razonable que el comienzo del
régimen de traspasos se extienda de manera de posibilitar que los
afiliados puedan ejercer su derecho al mismo con las mayores garantías,
sin perjuicio de regular en el presente decreto el procedimiento de los
traspasos entre las administradoras.

 8º) Que asimismo resulta conveniente explicitar la potestad que dispone
el Banco Central del Uruguay para dictar normas generales e instructivos
particulares y los correctivos respecto de los actos y negocios en los que
se infrinjan las disposiciones de la ley Nº 16.713.

 9º) Que también debe atenderse a dictar normas tendientes a la resolución
de determinadas situaciones de afiliados que consideran haberse
perjudicado al optar por el nuevo sistema las que deberán ser
analizadas desde un punto de vista objetivo.

 10º) Que resulta oportuno ajustar algunas disposiciones de carácter
tributario referidas a la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

 Atento: A lo expuesto precedentemente

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - DE LOS TRASPASOS EN GENERAL

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 
artículo 37 Derogada/o.

Artículo 2

   (De la intervención de apoderados). La comparecencia personal a que se
refiere el artículo anterior, podrá ser suplida por la intervención de un
apoderado con facultades bastantes para el acto de traspaso. Dichos
poderes deberán otorgarse en escritura pública.-
   Los poderes especiales a conferir, sólo podrán ser otorgados por un
solo poderdante para un único y determinado traspaso. Las personas
apoderadas sólo podrán tramitar hasta dos traspasos por año calendario.
Los instrumentos que los contengan serán retenidos por la nueva
Administradora. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 211/998 de 05/08/1998 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 103/997 de 02/04/1997 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 103/997 de 02/04/1997 artículo 1, Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 2.

Artículo 3

   (Lugar de realización de los traspasos) Las solicitudes de traspaso
podrán tramitarse en cualquier repartición que la Administradora tenga
autorizada a tal efecto.
   Como mínimo, deberán habilitarse 5 (cinco) reparticiones en el país en
la forma y lugar geográficos que disponga el Banco Central del Uruguay.
Esta Institución podrá ampliar el número de reparticiones o
representaciones de las AFAP procurando la atención más adecuada a los
afiliados.

CAPITULO II - DEL PROCEDIMIENTO DE LOS TRASPASOS ENTRE LAS ADMINISTRADORAS

Artículo 4

  (Vigencia del traspaso) En caso que el afiliado al régimen de ahorro
individual cambie de Administradora (artículo 110 de la ley que se
reglamenta), el traspaso operará en forma definitiva a partir del primer
día del segundo mes de cargo del Banco de Previsión Social siguiente al
de la presentación de la solicitud ante la Administradora de la que se
desafilia.
   A los efectos indicados en el inciso anterior se entiende por mes de
cargo el Banco de Previsión Social, el mes en que se devengan
efectivamente las obligaciones correspondientes a las contribuciones
especiales de seguridad social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 5

 (Transferencia del ahorro acumulado) El importe acumulado en la cuenta de
ahorro individual deberá transferirse a la nueva Administradora en el mes
en que tenga efecto la transferencia de fondos, dentro de los 2 (dos)
primeros días hábiles siguientes al de la realización de los ajustes que
pudieren corresponder de conformidad con los artículos 119, 120, 121 y 122
de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
El referido importe surgirá de la conversión a moneda nacional del saldo
en cuotas de la cuenta de ahorro individual, al momento de la
transferencia.
Las versiones de fondos que, de conformidad con el artículo 45 de la ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se verifiquen con posterioridad a la
transferencia del ahorro acumulado y que respondan al período de vigencia
de la afiliación anterior, se efectuarán en la ex-Administradora, la que
en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles siguientes a la acreditación,
procederá a transferir los fondos a la nueva Administradora, sin perjuicio
de las deducciones que procedan con arreglo al artículo 114 de la misma
ley.
El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en los incisos
precedentes.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 5.

Artículo 6

 (Recepción de los ahorros por la nueva AFAP) La nueva AFAP dará por
recibido el ahorro transferido en la misma fecha mencionada en el
inciso primero del artículo anterior y le abrirá al afiliado la cuenta
individual respectiva con un crédito equivalente al cociente entre el
importe transferido y el valor correspondiente de la cuota de esta
Administradora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14º de este
Decreto.

La AFAP que se abandona deberá enviar a la nueva la historia de los
movimientos registrados.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 6.

Artículo 7

   (Comunicación mensual de los traspasos)  Cada Administradora estará
obligada a comunicar al Banco Central del Uruguay al cierre de cada mes la
nómina de los afiliados que solicitaron el traspaso hacia otra AFAP,
especificando claramente las identificaciones de los mismos, el nombre de
la nueva AFAP, el saldo de su cuenta en pesos y en cuotas y otros datos
que el Banco estime pertinente solicitar.
   En la misma forma, cada AFAP deberá remitir al Banco Central del
Uruguay en la fecha mencionada en el artículo 5º la relación de los
traspasos efectuados a cada Administradora.

Artículo 8

           (Compensación de los traspasos) El Banco Central del Uruguay
podrá diseñar un procedimiento de compensación de adeudos por los saldos
netos resultantes de los traspasos.

Artículo 9

           (Inicio de los traspasos) Las solicitudes de traspasos que
realicen los afiliados de las AFAP comenzarán a recepcionarse a partir
del día 1º de marzo de 1997 y tendrán vigencia en la fecha mencionada en
el artículo 4º de este Decreto.
 Las solicitudes de traspasos realizadas con anterioridad a este decreto
deberán ser ratificadas por los afiliados a partir del 1º de marzo de 1997
y tendrán vigencia en la fecha mencionada en el artículo 4º el presente.

CAPITULO III - DE LA REPRESENTACION Y DETERMINACION DEL VALOR DEL FONDO DE
AHORRO PREVISIONAL

Artículo 10

            (Derecho de copropiedad) Los derechos de copropiedad de cada
uno de los afiliados sobre el Fondo de Ahorro Previsional estarán
representados por cuotas de igual valor y característica.
 El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP, a
partir de la recepción del primer recaudo del régimen de ahorro
proveniente del Banco de Previsión Social desde el inicio de ese régimen,
sobre la base de la valoración de las inversiones y de las
disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho Fondo, en un
todo de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995 y sus normas reglamentarias.

Artículo 11

            (Cuenta de ahorro global del Fondo) La cuenta de ahorro
global del Fondo representará el valor diario total de las inversiones y
de las disponibilidades transitorias según lo establecido en la ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995, valorado en pesos, número de cuotas y
número de Unidades Reajustables, en la forma que lo determine el Banco
Central del Uruguay.

Artículo 12

            (Cuenta de ahorro individual del afiliado) La cuenta
individual del afiliado registrará todos los movimientos de débitos y
créditos que se produzcan exclusivamente por variaciones en el número de
cuotas, de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente. La
valoración del saldo respectivo se hará a fin de cada mes multiplicando
el número de cuotas por el valor de la cuota, y se representará en pesos
y en Unidades Reajustables.

Artículo 13

            (Variaciones en el número de cuotas) El número de cuotas del
Fondo de Ahorro Previsional se modificará cuando se produzcan algunos de
los hechos que se mencionan:
 a) Recaudación de los importes destinados al régimen de ahorro según lo
indicado en los literales A) a F) del artículo 45 de la ley deducidas las
partidas mencionadas en los literales A), B) y E) el artículo 114 de la
misma ley si así correspondiera.
 b) Ingresos o egresos de los fondos traspasados entre Administradoras
de acuerdo a la opción realizada por el afiliado.
 c) Las transferencias de fondos que se realicen en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 52, 54 y 58 de la Ley. (*)
 d) Transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad,
en aplicación de los artículos 119 y 120 de la ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.  (*)

(*)Notas:
Literales c) y d) redacción dada por: Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 13.

Artículo 14

 (Efectos de las variaciones en el número de cuotas) Las variaciones en el
número de cuotas del Fondo de Ahorro Previsional que se produzcan de
acuerdo al artículo anterior tendrán efecto a partir del día en que
ocurrió el hecho respectivo y el mismo se valuará de acuerdo a la
cotización de la cuota del penúltimo día hábil inmediato anterior.
El Banco Central del Uruguay, en circunstancias excepcionales y fundadas,
podrá determinar que la valuación se efectúe de acuerdo al valor de la
cuota de otro día.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 14.

Artículo 15

            (Variaciones el valor de la cuota) El valor de la cuota
diaria se modificará cuando se produzcan los siguientes hechos:
 a) Rentabilidades obtenidas con la aplicación del Fondo de Ahorro
Previsional.
 b) Transferencias desde la Reserva Especial o de los propios recursos de
la AFAP, en cumplimiento del artículo 122 de la ley.
 c) Transferencias del Estado en aplicación de lo establecido en los
artículos 122 y 140 de la ley.
 d) Transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad
en aplicación de los artículos 119 y 120 de la ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.  (*)

(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 15.

Artículo 16

            (Valor de la cuota en días inhábiles) En los días en que el
mercado de valores respectivo no opere por tratarse de un día inhábil o
por otras circunstancias de fuerza mayor, el valor de la cuota de cada
AFAP será el que corresponda al día hábil inmediato anterior.

Artículo 17

 (Participación en la copropiedad del Fondo) La participación de cada uno
de los afiliados en la copropiedad del Fondo será el cociente entre el
número de cuotas del saldo de su cuenta de ahorro individual y el
número de cuotas totales del mencionado Fondo.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 17.

Artículo 18

 (Información al afiliado) Las comunicaciones de rentabilidad que se deban
remitir al afiliado, de acuerdo al artículo 100 de la ley que se
reglamenta se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y
23 de este decreto.
La primer información se realizará a partir del 1º de agosto de 1997,
comprendiendo la rentabilidad anual producida en el Fondo y la
rentabilidad promedio del régimen ocurrida en el período agosto de 1996 a
julio de 1997.
Sin perjuicio de la comunicación directa a los afiliados, las AFAP podrán
dar a conocer públicamente el valor diario de su cuota de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 18.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LOS PODERES JURIDICOS DEL BANCO CENTRAL

Artículo 19

            (Poderes del Banco Central del Uruguay) El Banco Central del
Uruguay para el ejercicio de sus poderes jurídicos, conferidos con
respecto a la actuación de las AFAP y de las empresas aseguradoras, en la
correcta aplicación de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus
reglamentaciones, podrá dictar las normas generales y las instrucciones
particulares que sean necesarias, así como, acorde con los poderes que
emergen de sus atribuciones legales, aplicará los correctivos del caso
respecto de los actos y negocios en los que se infrinjan las disposiciones
precedentemente mencionadas y las sanciones a que refiere la ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DEL CALCULO DE LAS RENTABILIDADES DEL FONDO DE AHORRO
PREVISIONAL

Artículo 20

 (Rentabilidad nominal mensual del Fondo) La tasa de rentabilidad nominal
mensual del Fondo de Ahorro Previsional que administra cada AFAP es el
porcentaje de variación mensual del valor promedio de la cuota de cada
Administradora de un mes respecto al valor promedio del mes anterior.
A los efectos indicados, el valor promedio de la cuota de un fondo, para
un mes calendario, se determinará dividiendo la sumatoria del valor de la
cuota de cada día hábil del mes, por el número total de días hábiles del
mes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

            (Rentabilidad nominal anual del Fondo) La rentabilidad nominal
anual del Fondo se calculará como el cociente del valor promedio de la
cuota expresa en pesos corrientes y determinada en la forma prevista en
el artículo anterior, del mes que se calcula sobre el valor de dicha cuota
en el mismo mes el año anterior.
 Si el período transcurrido desde la formación del fondo es inferior a un
año, la referida rentabilidad será el resultado de la anualización,
mediante la modalidad de tasa efectiva, del cociente entre el valor de la
cuota promedio expresado en pesos corrientes del mes que se calcula y el
valor inicial de la cuota.
Referencias al artículo

Artículo 22

            (Rentabilidad real mensual del Fondo) La rentabilidad real
mensual del Fondo estará dada por el porcentaje de variación mensual
experimentado por el Fondo medido en Unidades Reajustables y se obtendrá
como resultado de realizar la siguiente operación: (cociente menos 1) por
100 (cien).
 El cociente mencionado en el inciso anterior será el resultado de dividir
los siguientes operadores:
 a) El numerador estará representado por el cociente entre el valor de la
cuota promedio del mes por el cual se calcula la rentabilidad y el valor
de la Unidad Reajustable del mismo mes.
 b) El denominar estará representado por el cociente entre el valor de
la cuota promedio del mes anterior y el valor de la Unidad Reajustable de
ese mismo mes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 23

            (Rentabilidad real anual del Fondo) La rentabilidad real
anual del fondo se calculará como el cociente del valor promedio de la
cuota expresada en unidades reajustables y determinada en la forma
prevista en el artículo anterior, del mes que se calcula sobre el valor de
dicha cuota en el mismo mes del año anterior.
 Si el período transcurrido desde la formación el fondo es inferior a un
año, la referida rentabilidad será el resultado de la anualización,
mediante la modalidad de tasa efectiva, del cociente entre el valor de la
cuota promedio expresa en unidades reajustables del mes que se calcula y
el valor inicial de la cuota.
Referencias al artículo

Artículo 24

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 31 
inciso 2º).

Artículo 25

            (Derogaciones) Deróganse los artículos 18 y 38 del Decreto
399/995 de 3 de noviembre de 1995 y los artículos 81 al 84 inclusive y
106 del Decreto 125/996 de 1º de abril de 1996.

Artículo 26

            (Regularidad y permanencia del salario) A los efectos del
art. 153 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la presunción del
artículo 4º del decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, sólo será de
aplicación respecto de los elementos marginales del salario y no respecto
del salario mismo, que será materia gravada en la primera oportunidad en
que se devengue. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 27

            (Regularidad y permanencia de las gratificaciones) A los
efectos del artículo 158 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la
apreciación de regularidad y permanencia conforme la presunción referida
en el artículo anterior, considerará exclusivamente las partidas
percibidas a partir del 1º de abril de 1996.
 Asimismo, tratándose de una gratificación otorgada genéricamente a los
trabajadores de la empresa, la calificación de la misma como materia
gravada para un trabajador, determinará similar calificación para el
resto.

Artículo 28

            (Causa de la prestación) A los efectos del artículo 4º del
Decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, se entiende por causa de la
prestación, la fuente de la cual deriva la partida, ya sea, ley, contrato
laboral, convenio colectivo, etc.

Artículo 29

     Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA
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