REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LAS OPCIONES Y ELECCION DE ADMINISTRADORA

Artículo 31

     (Carácter de la opción) Las opciones que se realicen por el régimen
de jubilación por ahorro individual obligatorio serán irrevocables.
     Facúltase al Banco Central del Uruguay a autorizar la desafiliación
del régimen de ahorro de aquellas personas que así lo hayan solicitado con
anterioridad a este decreto, ante las AFAP, el Banco de Previsión Social o
el Banco Central del Uruguay, por no serles conveniente el cambio al nuevo
sistema previsional.  (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 24.
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