REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 43 Y 270 A 272 DE LA LEY 19.276, RELATIVO A LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA




Promulgación: 20/03/2015
Publicación: 27/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código Aduanero de 19/09/2014 artículos 13, 14, 15, 
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 
34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 270, 271 y 272.
   VISTO: los artículos 13 a 43 y 270 a 272 de la Ley N° 19.276, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, de 19 de setiembre de 2014, referentes a las personas vinculadas a la actividad aduanera.

   RESULTANDO: I) que los artículos 13 a 43 y 270 a 272 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay establecen definiciones, requisitos, formalidades y responsabilidades aplicables a la actuación de diversas personas que realizan actividades relacionadas con operaciones y destinos aduaneros.

   II) que el artículo 6 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay dispone en su literal N) que a la Dirección Nacional de Aduanas le compete "Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de sus cometidos dentro del ámbito de su competencia".

   III) que los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, reglamentados por el Decreto N° 178/013, de 11 de junio de 2013, disponen que las entidades públicas deben promover el intercambio de información pública o privada autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos.

   CONSIDERANDO: que corresponde dictar la reglamentación correspondiente.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA

Artículo 1

   (Requisitos generales). A los efectos del registro ante la Dirección Nacional de Aduanas de las personas vinculadas a la actividad aduanera, definidas en las Secciones II y III del Capítulo II del Título II del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (en adelante, C.A.R.O.U.), se deberá acreditar:

   1) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y el Banco de Seguros del Estado.

   2) Mediante certificación notarial:

   a)     Para las personas físicas: nombres y apellidos completos; Cédula de Identidad; número de inscripción ante el Registro Único Tributario; domicilio fiscal y constituido; correo electrónico; representación contractual en su caso.

   b)     Para las personas jurídicas: control de la personería jurídica; vigencia; representación legal; número de inscripción ante el Registro Único Tributario; domicilio fiscal y constituido; correo electrónico; identificación de representantes legales y contractuales; cumplimiento de normas legales y reglamentarias que dispongan su control por parte de cualquier institución pública.

   Tanto las personas físicas como las jurídicas, deberán presentar un listado con las personas que autorizan a actuar en su nombre y representación ante la Dirección Nacional de Aduanas, indicando la relación jurídica que los vincula y los actos para los cuales están autorizados para actuar en esa calidad dentro del marco de las operaciones y destinos aduaneros; estableciendo, si es de su interés, facultades expresas para el otorgamiento y suscripción de actas sobre infracciones aduaneras, reconocimientos de infracciones aduaneras, así como para realizar las aclaraciones y constancias que sean necesarias. (*)

   Todo cambio producido en cualquiera de los datos referidos en el presente artículo deberá ser comunicado dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir de la modificación, a la Dirección Nacional de Aduanas para la actualización del registro respectivo. En los casos de datos considerados de actualización automática en función del intercambio electrónico de información, el cambio deberá ser comunicado, por el interesado, al organismo que le proporcione dicha información a la Dirección Nacional de Aduanas.

   La Dirección Nacional de Aduanas podrá por resolución general definir otras formas de acreditar los requisitos y su inscripción, así como establecer otros requisitos generales.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 325/022 de 05/10/2022 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 18 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015 artículo 1.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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