CAPITULO I - SUJETOS PASIVOS C) AGENTES DE PERCEPCION
Artículo 20
Vehículos automotores.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el
numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, con
excepción de los exonerados por el literal D) del numeral 1) del
artículo 19º del Título que se reglamenta. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 20.