CAPITULO IV - EXONERACIONES D) RELATIVAS A DETERMINADOS SUJETOS O ACTIVIDADES
Artículo 79
Vehículos producidos en el país.- De acuerdo a lo dispuesto por el
Decreto 549/986 de 19 de agosto de 1986, los beneficiarios del Decreto Nº
99/986 de 13 de febrero de 1986 y quienes estén comprendidos en el régimen
del artículo anterior, podrán optar por adquirir un vehículo automotor
producido por la industria nacional exonerado de los Impuestos al Valor
Agregado y Específico Interno, en las condiciones establecidas por las
referidas normas.
Las empresas industriales que comercialicen vehículos al amparo del
inciso anterior computarán tales ventas como exportaciones a los efectos
de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.