CAPITULO I - DE LA CONSTITUCION Y CAPITAL DE LAS AFAP
Artículo 7
(Transmisión y emisión de acciones y certificados provisorios).
La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados provisorios
de acciones de las AFAP, deberán ser autorizadas por el Banco Central del
Uruguay, salvo en los casos previstos en el inciso 2º de este artículo.
Este requisito deberá ser incluido en los estatutos de las referidas
sociedades.
Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no
alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de participación
de los accionistas en el total del paquete accionario, no requerirán la
referida autorización. En estos últimos casos, se deberá comunicar al
Banco Central del Uruguay, dentro del plazo que éste establezca, el
aumento de capital operado.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 126/001 de 09/04/2001 artículo 30.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 7.