Reglamentada por: Decreto Nº 246/024 de 09/09/2024.
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 289 (excluye al personal de ASSE
de la obligación del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales prevista en esta ley).
Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades
profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o
en ocasión del mismo, en la forma y condiciones que determinan los
artículos siguientes.
A los efectos de la presente ley, entiéndese por patrono toda persona,
de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra,
sea cual fuere su número; y por obrero o empleado, a todo aquel que
ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de
subordinación.
No se consideran obreros o empleados a quienes practiquen cualquier
actividad deportiva o sean actores en espectáculos artísticos, sin
perjuicio de los seguros especiales que se contrataren.
La presente ley será aplicable además:
a) A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración;
b) A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros;
c) A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores
ocupados en los hipódromos y studs.
Las instituciones que explotan los hipódromos cuando los accidentes
ocurran dentro de los mismos, serán consideradas patronos.
(*)
El personal asegurado recibirá durante el período de asistencia por
incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por
la presente ley; y directamente de los organismos mencionados, la
diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o
reglamentos a que estén sometidos. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo 5.
Las personas amparadas por la presente ley y, en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que los que ella les acuerda, a no ser que en estos haya mediado dolo o culpa grave por parte del patrono
en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención.
Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por esta ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables, por lo tanto, las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.
Si hubiera mediado dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención, este deberá
reparar integralmente el daño causado, en todo cuanto no hubiere sido
cubierto por el seguro de conformidad con las disposiciones de la
presente ley. En este caso además, el Banco excluirá el siniestro y
recuperará los gastos generados por la asistencia médica prestada y
las sumas de dinero necesarias para atender la totalidad de las indemnizaciones previstas en la presente ley.
Constatado el dolo o la culpa grave del empleador en el accidente del
trabajo o enfermedad profesional, los funcionarios actuantes del Banco de
Seguros del Estado deberán dar cuenta de tal circunstancia al Inspector
General del Trabajo y de la Seguridad Social, quien deberá bajo su estricta responsabilidad funcional, denunciar ante el Juzgado competente en materia penal, los hechos que configuren un presunto delito contra la vida o la integridad física de los trabajadores, con remisión de testimonio de los antecedentes administrativos disponibles.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.196 de 25/03/2014 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo 7.
El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica y abonará las
indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados
comprendidos por la presente ley, con independencia de que sus patronos
hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio
de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar.
Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes de
patronos no asegurados se calcularán tomando como base un salario mínimo
nacional.
A aquellos funcionarios públicos dependientes de Organismos que no
estén al día en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus
funcionarios, sólo se les brindará asistencia médica.
El Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los casos del
patrono no asegurado, la constitución del capital necesario para el
servicio de renta y el reembolso de los gastos correspondientes, conforme
al procedimiento establecido en el artículo 36.
Constituído el capital correspondiente y pagados los demás gastos
anexos por el patrono, o convenida con el Banco de Seguros del Estado una
fórmula de pago, se efectuarán las reliquidaciones que correspondan.
Los siniestrados y en su caso los causahabientes, mantienen el derecho
a la indemnización aún cuando el accidente se haya producido mediante
culpa leve o grave de parte de aquéllos, o por caso fortuito o fuerza
mayor, pero lo pierden en el caso de haberlo provocado dolosamente.
También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización, cuando
intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue a asistirse o prolongue
el período de su curación.
El trabajador lesionado por accidente de trabajo o afectado por
enfermedad profesional deberá someterse obligatoriamente a la asistencia
que le suministre el Banco de Seguros del Estado, salvo que se la procure
particularmente, con autorización previa del Banco, en cuyo caso mantiene
éste el derecho al control de su evolución.
El Banco también podrá exigir la internación hospitalaria de los
accidentados o víctimas de enfermedades profesionales a efectos de evaluar
su incapacidad permanente o la agravación o atenuación de la misma,
debiendo compensar la pérdida de salarios que pueda derivarse de tal
internación.
Durante el período de asistencia, el trabajador no podrá realizar
tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del
Estado. En caso de que dicha autorización fuere otorgada, el trabajador
perderá el derecho a la indemnización diaria establecida en el artículo 19
por todo el tiempo que realice dichas tareas remuneradas.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo
del trabajador, dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la
suspensión o el cese del pago de la indemnización diaria o renta, sin
perjuicio de la acción legal que correspondiere.
La asistencia del siniestrado, que se prestará en el país de acuerdo
con sus adelantos técnicos, comprende los gastos médicos, odontológicos y
farmacéuticos así como también el suministro de aparatos ortopédicos,
renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito
del tratamiento o alivio de las consecuencias de las lesiones.
Están asimismo comprendidos los gastos de transporte del lugar del
siniestro al de asistencia y en caso necesario, de éste al domicilio y
viceversa, y los de sepelio. En este último caso, no excederán del importe
de seis sueldos mínimos nacionales.
En cuanto exceda de la indemnización que la presente ley pone a cargo
del Banco de Seguros del Estado o del patrono no asegurado,
correspondiente a la incapacidad laboral padecida, el trabajador
siniestrado, o sus causahabientes, conservan el derecho a reclamar contra
los terceros causantes de los demás daños derivados del evento, de
acuerdo a las disposiciones del Código Civil, así como la parte de
indemnizaciones no cubierta por el Banco de Seguros del Estado.
Se entiende por tercero, todas las personas, exceptuados el patrono y
sus empleados y obreros.
La indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere de
terceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al
patrono de su obligación hasta la suma equivalente a dichos daños.
Esta indemnización será servida por el Banco de Seguros del Estado en
la forma prevista en los artículos 25 y siguientes de la presente ley,
mediante la constitución del capital correspondiente para servirla.
El Banco de Seguros del Estado, se subrogará en los derechos de la
víctima o sus causahabientes con referencia a la incapacidad laboral
indemnizada y gastos anexos.
La presente ley es de orden público. Todo contrato, acuerdo o renuncia
que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y
responsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus
disposiciones, es absolutamente nulo.
No será considerado accidente del trabajo el que sufra un obrero o
empleado en el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo
que medie alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono;
b) Que éste hubiere tomado a su cargo el transporte del trabajador;
c) Que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.
Cuando el obrero o empleado trabaje en su domicilio o fuera de él, para
varios patronos, a los efectos de determinar el salario básico para la
liquidación de las indemnizaciones o rentas, se tendrán en cuenta todos
los ingresos que obtenga por aquel concepto.
Este régimen se aplicará también en el caso de que realice más de una
actividad para un mismo patrono.
Las rentas de indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones que fija
la presente ley serán incedibles, inembargables e irrenunciables.
No obstante ello, la renta por incapacidad permanente que el
accidentado reciba del Banco de Seguros del Estado podrá servir de
garantía para préstamos de entidades bancarias oficiales, en el mismo
carácter que los sueldos o jubilaciones de funcionarios públicos.
El Banco de Seguros del Estado podrá retener, expresamente autorizado
por el afiliado, de cada renta que sirva, el importe de la cuota social de
la asociación con personería jurídica que represente a los rentistas y
pensionistas vitalicios del Banco.
Las indemnizaciones que establece la presente ley se determinarán de
acuerdo a la remuneración real que perciba el trabajador, la que nunca
será considerada menor al salario mínimo nacional.
Los salarios que sirvan de base para las indemnizaciones no tendrán
límite máximo, salvo el que entendiera conveniente fijar el Poder
Ejecutivo por razones de interés general, previo informe del Banco de
Seguros del Estado. En este último caso, ese límite no podrá ser nunca
inferior a quince salarios mínimos nacionales.
Las indemnizaciones temporarias por accidentes del trabajo,
correspondientes a la presente ley, se regularán por las siguientes
disposiciones:
I) El siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria calculada
sobre las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba en
el momento del accidente. Las indemnizaciones serán diarias y se
abonarán las que correspondan a los días festivos;
II) Si la víctima trabaja en forma irregular o a destajo, la
indemnización diaria será igual a las 2/3 partes del salario diario
que resulte de dividir por ciento cincuenta el salario semestral;
III) Para los trabajadores que realicen tareas de "zafra", el cálculo
resultará del promedio actualizado de lo percibido durante la zafra
y fuera de ella, en la forma establecida en el artículo 29 del
Capítulo III de la presente ley;
IV)En el caso de los trabajadores rurales, se tendrán en cuenta para el
cálculo de las indemnizaciones mínimas, los jornales establecidos en
las normas pertinentes;
V) El accidentado percibirá la indemnización temporaria establecida
precedentemente, a partir del cuarto día de ausencia provocada por el
accidente. (*)
Si el salario de un trabajador está fijado por día o por hora, pero hay
factores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo las
circunstancias de que el trabajo se realice de día o de noche, en día de
labor o en día festivo, que las sustancias o artículos manipulados sean de
determinada clase, las indemnizaciones por incapacidad temporaria
originadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales se
liquidarán sobre la base del salario medio que resulte de dividir por
ciento cincuenta el importe total de los salarios ganados por la víctima
durante los seis meses anteriores. (*)
Si en el caso previsto en el artículo anterior al producirse la
incapacidad temporaria no hubiesen transcurrido todavía seis meses desde
que el obrero o empleado empezara a trabajar para el patrono, o si, por
cualquier motivo, no fuese posible determinar el salario básico en la
forma dispuesta, se tomará como base para liquidar la indemnización
temporaria, el salario medio ganado durante el expresado lapso por los
trabajadores similares en el mismo establecimiento o, en su defecto, en
algún establecimiento o actividad afines. (*)
Se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular y
permanente, sea en dinero (inclusive propinas) o en especie, susceptible
de expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación de
dependencia. (*)
El salario o remuneración que sirva de base para el cálculo de la
indemnización temporal fijada en el artículo 19 de la presente ley, se
actualizará como mínimo cada cuatro meses, de acuerdo al índice medio
salarial de la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente
al mes anterior al que ocurrió el accidente y al mes anterior a la fecha
en que corresponde la actualización. (*)
La indemnización por incapacidad temporal cesa en el momento de la cura
completa o consolidación de la lesión. En este último caso, sin hay
incapacidad permanente indemnizable se establecerá de inmediato el monto
de la renta. (*)
De las Rentas por incapacidades permanentes
I. La incapacidad permanente no dará lugar a indemnización alguna si
la reducción de la capacidad profesional no alcanza al 10% (diez
por ciento). No obstante el trabajador que haya sido víctima de
sucesivos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
tendrá derecho a indemnización aún por aquellos que sólo le hayan
causado una incapacidad permanente inferior a ese porcentaje,
siempre que la reducción de su capacidad de trabajo originada por
los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a
ese mínimo y a partir de ese momento. La indemnización correspondiente
a cada accidente o enfermedad profesional será liquidada por separado
sobre la base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo.
II. En caso de accidentes o enfermedades profesionales que originen
una incapacidad permanente igual o superior al 10% (diez por ciento),
a solicitud de la víctima y previa conformidad del Banco de Seguros
del Estado, el siniestrado recibirá como indemnización un pago único
equivalente a treinta y seis veces la reducción mensual que la
incapacidad haya originado en el sueldo o salario. El Banco de Seguros
del Estado tendrá en cuenta para dar su conformidad, el tipo de lesión
y la posibilidad existente sobre la evolución de la incapacidad que
lleve a ésta a superar en el futuro el citado porcentaje del 20%
(veinte por ciento). De no darse los presupuestos citados de solicitud
del obrero y conformidad del Banco, se procederá en la misma forma
establecida en el numeral III de este artículo.
III. En caso de incapacidades permanentes superiores al 20% (veinte por
ciento), se abonará una renta igual a la reducción que la incapacidad
haya hecho sufrir al sueldo o salario. En caso de que el incapacitado
por la entidad de sus lesiones no pudiere subsistir sin la ayuda
permanente de otras personas la renta se elevará al 115% (ciento
quince por ciento) del sueldo o salario.
IV. En caso de que un siniestro haya percibido la suma establecida en el
numeral II, y que sufriera una nueva incapacidad (o un agravamiento de
la anterior), que en conjunto con la inicial superara el 20% (veinte
por ciento), se procederá en la siguiente forma:
a) Si hubieran transcurrido tres años o más desde la fecha en que se
generó el derecho a la indemnización, liquidada de acuerdo a lo
establecido en el numeral II, el siniestrado tendrá derecho al
cobro de rentas por todas las incapacidades, en la forma
establecida en el numeral III, desde la fecha del alta del
accidente del trabajo o enfermedad profesional que originó la
última incapacidad;
b) Si no hubiera pasado dicho período de tres años se liquidará la
nueva incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la forma
establecida en el numeral III.
Al finalizar dicho período de tres años se procederá en igual
forma con la incapacidad inicial.
V. En circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que el capital se
utilizará de manera particularmente ventajosa para la integridad
física del trabajador, de acuerdo a informes técnicos terminantes en
establecer una salvaguardia de la vida o mejoramiento de la
incapacidad, a solicitud del beneficiario, el Banco de Seguros del
Estado podrá cancelar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la renta,
abonando el equivalente actuarial de los pagos periódicos.
Tal resolución requerirá cinco votos conformes del Directorio. (*)
La renta deberá calcularse tomando por base la remuneración anual que
la víctima del accidente hubiere recibido a título de sueldo o salario lo
que se hará multiplicando por veinticuatro el promedio del salario medio
quincenal ganado en el último semestre anterior al accidente, siempre que
haya trabajado por lo menos ciento cincuenta días durante ese semestre.
En caso de no haber llegado a trabajar ciento cincuenta días en el
semestre anterior, se aplicará el criterio establecido en el artículo
siguiente. (*)
Si la víctima no ha tenido ocupación en el establecimiento durante seis
meses con anterioridad al accidente del trabajo o a la fecha de abandono
en caso de enfermedad profesional, en las condiciones indicadas en el
artículo anterior, el salario anual será determinado multiplicando por
veinticuatro el cociente que resulte de dividir la suma total que haya
ganado en las quincenas trabajadas en los últimos seis meses, por el
número de quincenas que haya permanecido en el establecimiento, durante
ese período.
Si la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena en que se
produjo el accidente de trabajo o fecha de abandono en caso de enfermedad
profesional, se tomará como base para calcular la indemnización, el
salario medio de los trabajadores similares del establecimiento, y si no
los hubiera, de establecimientos afines. (*)
Si el siniestrado trabajara a destajo, el cálculo del salario anual se
hará multiplicando por trescientos el salario diario medio en el último
trimestre anterior al accidente o fecha de abandono en caso de enfermedad
profesional.
En caso de ser imposible esta determinación se tomará como base el
salario de los operarios válidos similares del establecimiento, y si no
los hubiera, de establecimientos afines. (*)
Para quienes realicen trabajos de zafra, el cálculo del salario anual
se efectuará multiplicando el número de quincenas que dure la zafra por el
salario medio quincenal correspondiente a ese período y agregando el
producto del número de quincenas que falte para llegar a veinticuatro por
el salario quincenal medio ganado por los trabajadores válidos de su
categoría fuera de la época de zafra. Esta regla se aplicará tanto si el
accidente o abandono en caso de enfermedad profesional, ocurriera durante
el período de la zafra, como si tuviere lugar durante el resto del año.
La cantidad resultante se actualizará de acuerdo a los índices de
salarios de la Dirección General de Estadística y Censos correspondientes
al mes de la fecha del accidente o abandono en caso de enfermedad
profesional y a seis meses antes. (*)
Los aprendices y trabajadores menores de veintiún años que no gocen de
remuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás trabajadores
ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a una
indemnización que se calculará tomando como base el producto de la
multiplicación por trescientos del salario diario más bajo de los
trabajadores ordinarios válidos, empleados en el mismo establecimiento o
análogos, y en la misma localidad.
Por trabajador ordinario válido se entiende el que, sin constituír una
especialidad en su género, goza de la plenitud de sus aptitudes
profesionales. (*)
El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente deberá
suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado, los datos que éste
le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica,
género de la misma, salarios que percibe y nombre de su patrón, pudiendo
el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el trabajador no le
proporcione dicha información.
Si en ella se consignaren hechos falsos y hubiera mediado dolo de parte
del trabajador en la adulteración de los datos suministrados, podrá el
Banco decretar la cesación definitiva de la renta, sin perjuicio de la
denuncia penal correspondiente.
Cuando la renta sea servida por otro Organismo, tendrá éste la misma
facultad. (*)
Si las personas amparadas por la presente ley se radicaren en otro
país, sin designar apoderado en forma, se les suspenderá el pago de la
renta.
Dicho pago se reiniciará, conjuntamente con los atrasos, cuando
aquéllas propongan otra forma de cobro de las mencionadas obligaciones
aceptada por el Banco de Seguros del Estado.
De existir convenios de previsión social con algún país, se estará a lo
que se establezca en los mismos.
Sin embargo, los derecho-habientes de trabajadores fallecidos que
viviesen en el extranjero a la época de producirse el accidente o la
enfermedad profesional que provocó la muerte del trabajador, pero que
luego vinieren a domiciliarse al Uruguay, tendrán derecho a percibir renta
de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la presente ley,
sólo a partir de la fecha de su radicación en el país y mientras dure su
permanencia en el mismo. (*)
El salario anual que sirve de base para el cálculo de las
indemnizaciones establecidas en el artículo 25, se actualizará una sola
vez de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General de
Estadística y Censos correspondiente al mes anterior al que ocurrió el
accidente o se diagnosticó la enfermedad profesional y al mes anterior a
la fecha de inicio de la renta. (*)
El Banco de Seguros del Estado ajustará como mínimo una vez al año las
rentas que sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se
realizará en función exclusiva del índice medio de salario establecido por
la Dirección General de Estadística y Censos.
En el caso de ajuste anual, el mismo se realizará en el mes de enero de
cada año y a los efectos del cálculo se considerará el período de doce
meses que finaliza en el mes de setiembre anterior al del ajuste.
Para las rentas que comenzaren a servirse en el transcurso del año, se
considerarán a los efectos de su ajuste, los índices correspondientes al
mes de setiembre anterior al del ajuste y a cuatro meses antes del mes en
que se inició la renta.
En caso de ajuste en un plazo inferior al año se procederá en una forma
similar. A los efectos del cálculo en este caso se considerarán los
índices correspondientes a cuatro meses antes de la fecha del ajuste
anterior y a cuatro meses antes de la fecha del nuevo ajuste.
Las rentas que sirva el Banco de Previsión Social por incapacidad
permanente o muerte a los trabajadores rurales, las ajustará en la misma
forma, de acuerdo a los índices aplicados por el Banco de Seguros del
Estado. (*)
En el caso de rentas correspondientes a trabajadores cuyos patronos no
estuvieran asegurados a la fecha de los accidentes o enfermedades
profesionales, dichos patronos deberán constituir en el Banco de Seguros
del Estado el capital de la renta que se origine, el que se establecerá en
la forma que se indica a continuación.
Se tomará como base la suma necesaria para servir la renta, evaluada a
la fecha de inicio de la misma, calculada según las tablas del Banco de
Seguros del Estado, la que se reajustará por el artículo 57 de la presente
ley. (*)
La renta anual por incapacidad permanente o muerte es íntegramente
compatible con las jubilaciones o pensiones atendidas por los Organismos
de Previsión Social. (*)
Se considera enfermedad profesional la causada por agentes físicos,
químicos o biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad
laboral o que estén presentes en el lugar de trabajo.
Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que
haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo,
aún cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
El trabajador o en su caso el patrono podrán acreditar ante el Banco de
Seguros del Estado el carácter profesional de alguna enfermedad que no
estuviera aceptada como tal, estando a la resolución que al respecto
adopte dicho organismo.
La inclusión de nuevas enfermedades profesionales o declaración de
tales, fuera de las que se acepten en cumplimiento de los convenios
internacionales suscritos por el país, así como la interpretación y
aplicación de su listado, se hará por el Banco de Seguros del Estado,
dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Serán obligatorios los exámenes preventivos de acuerdo al riesgo
laboral: los pre-ocupacionales clínicos y paraclínicos específicos, los
periódicos para los ya ingresados al trabajo, así como cualesquiera otros
que determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación de las leyes
sobre prevención de enfermedades profesionales.
El patrono que no exija al trabajador el cumplimiento de los exámenes a
que se hace referencia en este artículo asumirá la responsabilidad del
riesgo.
Si el trabajador se niega a someterse a los mencionados exámenes será
suspendido en el trabajo hasta que desista de esa actitud.
Las indemnizaciones temporales por enfermedades profesionales se
liquidarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la presente
ley, salvo en lo que respecta a la indemnización diaria que se calculará
sobre la base de la totalidad del jornal o sueldo mensual que percibía el
siniestro en el momento en que se diagnostique su enfermedad y a partir
del día siguiente del abandono de sus tareas.
Las rentas por incapacidades permanentes originadas por enfermedades
profesionales se liquidarán en la forma establecida en el Capítulo III de
la presente ley. Mientras el Estado no funde escuelas de reeducación
profesional y se reglamenten los derechos y obligaciones de los egresados,
el concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en función
directa del oficio o labor desempeñado por el beneficiario, sin tenerse en
cuenta sus posibilidades de readaptación para ejercer otro trabajo.
En caso de accidente o enfermedad profesional que haya producido la
muerte del siniestro, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta,
de acuerdo con las siguientes normas:
a) Una renta vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario
remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o
separado de hecho, a condición de que el matrimonio se haya celebrado
con anterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro, o que el
celebrado posteriormente tenga una duración de más de un año. Igual
renta vitalicia corresponderá a la concubina o concubino del
siniestrado que demuestre fehacientemente la vida en común por un
plazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.
En el caso de que el único con derecho a percibir rentas de manera
permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el porcentaje se
elevará a las dos terceras partes del salario o remuneración anual.
b) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que
siguen, para los menores de dieciocho años y hasta esa edad; y a los
mayores de dieciocho años discapacitados que vivían a expensas del
trabajador sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere,
siempre que se justifique este hecho aun sumariamente.
No será necesaria esa justificación cuando los menores o
discapacitados fueren hijos legítimos o naturales del trabajador
fallecido, así como otros descendientes o colaterales de hasta el
cuarto grado que hubiesen vivido en su misma morada. A los efectos de
acreditar la calidad de derecho-habiente se presentarán las partidas
de estado civil pertinentes y se practicará la información testimonial
administrativa correspondiente.
c) La renta, si los menores o incapacidades concurren con el cónyuge
o concubino sobreviviente, será del 20% (veinte por ciento) del
salario anual si no hay más que uno; del 35% (treinta y cinco por
ciento) si hay dos; del 45% (cuarenta y cinco por ciento) si hay tres
y del 55% (cincuenta y cinco por ciento) si hay cuatro o más.
d) Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o
incapaces se elevará al 50% (cincuenta por ciento) del salario anual
para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.
De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a),
tendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que
vivieran a sus expensas. La misma será equivalente al 20% (veinte por
ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite
fijado en el artículo siguiente. (*)
La renta anual, que se acuerda con arreglo al artículo anterior a las
personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder del 100% (cien
por ciento) del salario anual, dentro del límite máximo fijado con
carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje,
cada una de ellas será reducida proporcionalmente.
En los casos de accidentes de trabajo ocurridos a obreros o empleados
asegurados en el Banco de Seguros del Estado o al tener conocimiento de
enfermedades profesionales, los patronos deberán dar cuenta de los mismos
en su Sede Central o Sucursales o Agencias del Interior dentro de las
setenta y dos horas de que el hecho se produjera en Montevideo y en un
plazo de cinco días hábiles, por un medio fehaciente, cuando se trata de
los demás departamentos.
En caso de que los patronos, sin causa justificada, no hicieren la
denuncia en los términos indicados, incurrirán en una multa equivalente a
50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) y a 100 UR (cien Unidades
Reajustables) en caso de reincidencia.
El obrero o empleado víctima del accidente o sus representantes, podrán
también denunciarlo ante el Banco, Sucursales o Agencias, dentro del plazo
de quince días continuos.
La denuncia debe indicar el nombre y domicilio del patrono, lugar en
que se halla situado el establecimiento, día y hora en que se produjo el
accidente, su naturaleza, las circunstancias en que el hecho se haya
producido, salario diario, edad y estado civil de la víctima y el nombre y
domicilio de los testigos.
Recibida la denuncia, si el Banco entendiere que no debe aceptarla o
abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá presentar dentro
del plazo de veinte días, exposición escrita ante la Inspección General
del Trabajo y la Seguridad Social, fundamentando su posición. De esta
exposición deberá darse noticia al patrono, al trabajador o a sus
derecho-habientes.
Tratándose de accidentes ocurridos fuera del departamento de Montevideo
el plazo será de treinta días.
El Banco de Seguros del Estado se pronunciará dentro del término de
noventa días. La resolución del Banco deberá comunicarse al patrono al
accidentado y a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social
dentro de los diez días siguientes. De existir oposición de parte de
cualquiera de éstos, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad
Social deberá remitir los antecedentes al Juzgado que corresponda.
Si el Banco no presentase exposición dentro de los términos expresados,
se entenderá que acepta la denuncia. En este caso, estando las partes de
acuerdo, se liquidará la indemnización labrándose las actas que
correspondieren.
En todos los casos el Asesor Letrado de la Inspección General del
Trabajo y la Seguridad Social o los Fiscales Letrados Departamentales,
según corresponda, podrán solicitar del Banco los antecedentes que juzguen
necesarios y controlar la determinación y cumplimiento de las
indemnizaciones.
El siniestrado o el Banco podrán solicitar la revisión de la renta
permanente que se sirve, siempre que haya transcurrido un año de su
fijación o revisión anterior.
Toda controversia originada por la fijación del salario o de la renta,
aumento o disminución de la capacidad o cualquiera otra suscitada por
aplicación de la presente ley será resuelta judicialmente siguiéndose el
procedimiento vigente en materia laboral.
La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social asesorará al
Juzgado en lo pertinente.
Sin perjuicio del trámite judicial establecido cuando la controversia
radique en el grado de incapacidad permanente a adjudicar al damnificado,
con carácter previo a la decisión jurisdiccional, el Banco de Seguros del
Estado abonará una renta al siniestrado según el grado de incapacidad que
determine por mayoría simple un Tribunal Médico integrado por tres
médicos: dos designados por el Banco de Seguros del Estado y el otro por
el siniestrado.
Este Tribunal, que funcionará en el Banco de Seguros del Estado,
recibirá los antecedentes sobre los que se expedirán en un plazo máximo de
treinta días.
En el ínterin el Banco servirá la renta correspondiente al grado de
incapacidad adjudicado por sus servicios técnicos.
El patrono que no haya cumplido con la obligación de asegurar a su
personal establecida en el artículo 1 de la presente ley, sin perjuicio de
la responsabilidad frente al Banco de Seguros del Estado, podrá ser
sancionado con una multa que impondrá el Banco, igual al doble de las
primas de los seguros que haya omitido la primera vez y del cuádruplo de
dicha cantidad por las omisiones siguientes. Esta multa, como mínimo, será
equivalente al importe de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) la
primera vez, y de 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) en cada
reincidencia.
Sin perjuicio de la acción judicial de cobro de multa correspondiente,
cuando se trate de establecimientos industriales o comerciales, se faculta
al Banco a solicitar su clausura al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta que se acredite haber
cumplido con la obligación de asegurar.
Serán considerados como no asegurados aquellos patronos a quienes el
Banco decrete la caducidad de la póliza por no haber abonado su premio en
tiempo y forma. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 362/992 de 22/07/1992.
Las liquidaciones que practique el Banco de Seguros del Estado por
capitales necesarios para servicios de rentas, indemnizaciones
temporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas y adicionales,
multas y cualquier otro crédito contra el patrono generado por la
aplicación de la presente ley, constituirán título ejecutivo de acuerdo a
lo establecido en el artículo 353 del Capítulo IV, Sección II del Código
General del Proceso y se reajustarán de acuerdo al decreto-ley 14.500, de
8 de marzo de 1976.
(*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo 57.
Los patronos deberán exhibir toda la documentación que les sea
requerida a los efectos de determinar los jornales pagados y cualquier
otro aspecto conexo con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las
liquidaciones de oficio que practique.
El patrono que formule falsa declaración en perjuicio del Banco o del
trabajador siniestrado, incurrirá en el delito de "falsificación
ideológica por particular" tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
No obstante el derecho del siniestrado o sus causahabientes a procurar
por medios propios su defensa, la Inspección General del Trabajo y la
Seguridad Social les asesorará y proporcionará la defensa que requieran
para comparecer ante el Banco de Seguros del Estado o en juicio.
En el interior del país y mientras no se designen funcionarios
especialmente encargados del mismo asesoramiento, la defensa del obrero
que lo requiera estará a cargo de los Fiscales Letrados.
Sobre los bienes, derechos y acciones de los patronos que no hayan
cumplido con la obligación de asegurar podrán adoptarse medidas cautelares
a solicitud fundada del Banco, del siniestrado o sus causahabientes. El
Juez podrá decretar las medidas cautelares sin más trámite, prescindiendo
de la contra cautela prescripta en el numeral 5º del artículo 313 del
Código General del Proceso y la constancia del monto de la deuda será
sustituida por una estimación de la misma realizada por el Banco de
Seguros del Estado.
Son solidariamente responsables por la contratación del seguro los
dueños, socios, administradores, directores o sus representantes legales, tanto de personas físicas como jurídicas.
También serán solidariamente responsables por el incumplimiento de
las normas de seguridad y prevención los dueños, socios o administradores tanto de personas físicas como jurídicas.(*)
Será necesaria la exhibición de la documentación que acredite el
cumplimiento de la presente ley para importar, exportar, intervenir en
licitaciones públicas, reforma de estatutos liquidación o disolución total
o parcial de establecimientos comerciales o industriales y distribución de
utilidades o dividendos. (*)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Banco de
Seguros del Estado deberá remitir a las instituciones de crédito, públicas
o privadas, nómina de las personas y empresas omisas en el cumplimiento de
la presente ley, a los efectos de que se supedite la concesión de
préstamos a la regularización de la situación de incumplimiento. La
Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social pondrán a
disposición del Banco de Seguros del Estado, la información de sus
registros de contribuyentes para un completo relevamiento de las
actividades comerciales e industriales.
Los médicos, el Ministerio de Salud Pública y demás entidades de
asistencia médica, están obligados a informar a las autoridades judiciales
o administrativas y al Banco de Seguros del Estado, sobre todas las
cuestiones vinculadas con la presente ley, en que hayan tenido
participación.
Los Inspectores del Banco de Seguros del Estado, de la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social y los funcionarios que designe
el Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción del hogar a todos
los lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales, teniendo la
facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública a estos fines.
Serán competentes para entrar en las acciones ejecutivas previstas en
el artículo 57 y en las demás controversias que se susciten por aplicación
de la presente ley, los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo o
el Juez Letrado de Primera Instancia en los departamentos donde no los
hubiere, quienes podrán requerir los medios de prueba que estimen
necesarios.
Las acciones por cobro de primas de seguros correspondientes a la
presente ley por constitución de capitales necesarios para el servicio de
rentas, y demás obligaciones a cargo de los patronos o del Banco,
prescribirán a los diez años contados desde el día en que las obligaciones
se hicieran exigibles, ya sean ellas deducidas por el Banco o por el
trabajador según el caso.
La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo
o jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la
resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.
El Banco de Seguros del Estado fijará las primas de Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las que deberá revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada dos años. Las primas podrán variar en función de la peligrosidad del riesgo para las diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos dentro de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada a un establecimiento podrá ser más de cuatro veces el promedio de las primas de los establecimientos similares. Para medir la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente los resultados del seguro en años anteriores. Además se apreciarán las medidas de prevención adoptadas en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las posibilidades de siniestros catastróficos y toda otra información que técnicamente corresponda. El Banco de Seguros del Estado deberá hacer pública la información técnica que sustenta los cálculos de las primas generales para cada tipo de actividad. Aquella empresa asegurada cuya prima supere el promedio de los establecimientos similares, tendrá derecho a solicitar al Banco de Seguros del Estado la información que justifique tal extremo, debiendo este proporcionársela.
Para la financiación de las rentas el Banco de Seguros del Estado empleará el método de capitalización y constituirá la respectiva reserva matemática de acuerdo con sus tablas. Actuará de igual forma en relación con los aumentos de las obligaciones que se originen por la aplicación del régimen de actualización de rentas previsto en la presente ley. Las reservas técnicas originadas por el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán invertirse de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica del Banco de Seguros del Estado, de manera de asegurar una rentabilidad adecuada al mantenimiento de los valores.
El beneficio neto de la explotación del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrá ser mayor del diez por ciento (10%) de las primas totales percibidas en esta Cartera por el Banco de Seguros del Estado. A los efectos del cálculo de ese beneficio se tomarán en consideración:
- Las indemnizaciones por incapacidad temporaria.
- Las reservas matemáticas.
- Las rentas por incapacidad permanente o muerte.
- Las cantidades a pagar por actualización de rentas.
- Las erogaciones derivadas de la prestación de asistencia médica.
- La provisión para reservas de siniestros en trámite y riesgos no
corridos.
- Las reservas para morosos.
- Las reservas de emergencia y catástrofe.
- Los gastos administrativos e impuestos; y
- Una partida de hasta un uno por ciento (1%) de los premios del año
anterior, destinada a prevención de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, que se incluirán en el Presupuesto
Operativo del Banco.
El Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de cada ejercicio que supere el diez por ciento (10%) de las primas percibidas, la pérdida actualizada sufrida en la misma Cartera de Seguros en ejercicios anteriores. Esta compensación podrá operarse hasta el quinto año siguiente a aquel en que tuvo lugar la pérdida. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo 127.
Ver en esta norma, artículo:68.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo 67.
Si después de proceder en la forma prevista en el artículo anterior se
obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% (diez por ciento)
de dichas primas, con el excedente el Banco constituirá un fondo especial
denominado "Fondo de Fomento de la Rehabilitación de Trabajadores
Discapacitados por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales".
Este Fondo sólo podrá ser utilizado para las finalidades indicadas en
su denominación como ser:
a) Subvencionar a instituciones públicas o privadas que fomenten la
rehabilitación de trabajadores discapacitados por accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales.
b) Instituir becas para el estudio de la rehabilitación de discapacitados.
c) Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias
sobre rehabilitación.
El trabajador, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, si así lo solicita, deberá ser readmitido en el mismo cargo
que ocupaba, una vez comprobada su recuperación. Si el trabajador queda
con una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a solicitar su
reincorporación al cargo que ocupaba, si está en condiciones de
desempeñarlo, o a cualquier otro compatible con su capacidad limitada.
Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que hayan
transcurrido por lo menos ciento ochenta días a contar de su reingreso,
salvo que el empleador justifique notoria mala conducta o causa grave
superveniente.
El trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar sus
tareas dentro de los quince días de haber sido dado de alta. Si la empresa
no lo readmitiera dentro de los quince días siguientes a su presentación
tendrá derecho a una indemnización por despido equivalente al triple de lo
establecido por las leyes laborales vigentes.
Las rentas que actualmente sirve el Banco por muerte o por
incapacidades permanentes iguales o mayores al 60% (sesenta por ciento)
(artículo 25), se reajustarán a la fecha de vigencia de la presente ley,
tomando como salario base el mínimo nacional en todos aquellos casos en
que la renta percibida sea inferior a la que correspondería a dicho
salario mínimo.
Ninguna renta por incapacidad permanente que se haya otorgado y servido
con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrá tener un monto
inferior a un 15% (quince por ciento) del salario mínimo nacional.
Los mencionados reajustes se efectuarán en cuanto las disponibilidades
financieras del Banco así lo permitan, pero en todo caso no más allá del
plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley.
Deróganse las leyes 10.004, de 28 de febrero de 1941 y 12.949, de 21 de
noviembre de 1961, así como todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley.
TARIGO - JORGE ACUÑA - FRANCISCO A. FORTEZA - JORGE TALICE - RICARDO
ZERBINO CAVAJANI - HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - SAMUEL VILLALBA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ