CAPITULO III - DE LOS DIRECTORES ADMINISTRADORES Y SINDICOS DE SOCIEDADES
ANONIMAS
Artículo 16
(Retribuciones fijadas por Asamblea, para el ejercicio siguiente) Se
exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que la
Asamblea, siguiendo previsiones estatutarias, fije remuneraciones para
el ejercicio siguiente en cuyo caso, deberá aportarse por ellas, sin
perjuicio de cumplir con la aportación mínima dispuesta por el artículo 14
de esta reglamentación, si correspondiere. (*)