REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/03/1996
Publicación: 15/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 736
Reglamentario/a de:
      TOFUP de 18/06/1997 artículo 153,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 
151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 
166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 Derogada/o y 179.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DE LOS TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

Artículo 28

    (Requisitos a cumplir). En virtud de lo determinado por el artículo
precedente, las personas físicas integrantes de varias empresas deberán:

A) Presentar declaración jurada ante el Banco de Previsión Social.
B) Denunciar ante dicho Organismo el comienzo de una nueva actividad, el
cese de  la misma y las modificaciones que se produzcan en cualquiera de
ellas, siempre que se trate de actividades comprendidas en los artículos
20, 21 y 23 del presente Decreto.
El Banco de Previsión Social establecerá los plazos, la forma y requisitos
de la declaración jurada que denuncie la existencia de pluriactividad.
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