CAPITULO V - DE LAS SOCIEDADES DE HECHO E IRREGULARES
Artículo 29
(Sociedades de hecho e irregulares) Los aportes que correspondan a
los integrantes de las sociedades de hecho e irregulares que ocupen
personal, serán abonadas teniendo en cuenta las bases de cálculo fijadas
en los incisos 1 y 2 del artículo 20 de la presente reglamentación.
Para el caso que no ocupen personal, se ajustarán a las categorías de
sueldos fictos establecidos en el artículo 173 de la ley 16.713 del 3
de setiembre de 1995 y artículo 23 de la presente reglamentación.
Lo expuesto es sin perjuicio de lo establecido por el artículo 21 del
presente decreto.