REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/03/1996
Publicación: 15/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 736
Reglamentario/a de:
      TOFUP de 18/06/1997 artículo 153,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 
151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 
166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 Derogada/o y 179.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES
ESPECIALES

Artículo 34

    (Primacía de la remuneración real). Las contribuciones especiales de
seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán
sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos  de
dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los que la
materia  gravada y las asignaciones computables se rijan por
remuneraciones fictas de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo
y de conformidad con el artículo 154 de la ley 16.713 del 3 de setiembre
de 1996.
Los fictos a los que se refiere el inciso anterior, deberán, en todos
los casos, tomarse como remuneraciones mínimas a los efectos de las
aportaciones a la Seguridad Social.
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