CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES
ESPECIALES
Artículo 40
(Trabajadores rurales y domésticos). El aporte personal de los
trabajadores rurales y del servicio doméstico, se efectuará sobre las
remuneraciones realmente percibidas. Esas remuneraciones no podrán ser
inferiores a los sueldos y prestaciones mínimas establecidos
periódicamente por el Poder Ejecutivo.