REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/03/1996
Publicación: 15/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 736
Reglamentario/a de:
      TOFUP de 18/06/1997 artículo 153,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 
151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 
166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 Derogada/o y 179.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES
ESPECIALES

Artículo 44

    (Aporte Unificado en el trabajo a domicilio). Sin perjuicio del aporte
jubilatorio correspondiente a las actividades de Industria y Comercio, el
Banco de  Previsión Social a través de sus reparticiones especializadas,
recaudará y liquidará las cargas salariales correspondientes a los
beneficios reglamentados por el Decreto 545/975 del 10.7.75, para todas
las ramas del trabajo a domicilio de la República, mediante un aporte
unificado.
    Fíjase la tasa de aporte unificado en un 32,50% (treinta y dos con
cincuenta por ciento), la cual será aplicada sobre los importes de los
salarios íntegros liquidados y/o pagados en el mes anterior por los
trabajos a domicilio realizados. Dicha tasa comprende el Impuesto a las
Retribuciones Personales vigente a la fecha del presente Decreto.
El Banco de Previsión Social procederá al ajuste de los porcentajes de
aportes y distribución, toda vez que se dispongan modificaciones parciales
en las tasas, o creación de nuevas obligaciones.
El aporte unificado, se recaudará conjuntamente
con el aporte jubilatorio respectivo, y se contabilizará en forma
separada en atención a la diferente afectación de las sumas respectivas.
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