CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES
ESPECIALES
Artículo 44
(Aporte Unificado en el trabajo a domicilio). Sin perjuicio del aporte
jubilatorio correspondiente a las actividades de Industria y Comercio, el
Banco de Previsión Social a través de sus reparticiones especializadas,
recaudará y liquidará las cargas salariales correspondientes a los
beneficios reglamentados por el Decreto 545/975 del 10.7.75, para todas
las ramas del trabajo a domicilio de la República, mediante un aporte
unificado.
Fíjase la tasa de aporte unificado en un 32,50% (treinta y dos con
cincuenta por ciento), la cual será aplicada sobre los importes de los
salarios íntegros liquidados y/o pagados en el mes anterior por los
trabajos a domicilio realizados. Dicha tasa comprende el Impuesto a las
Retribuciones Personales vigente a la fecha del presente Decreto.
El Banco de Previsión Social procederá al ajuste de los porcentajes de
aportes y distribución, toda vez que se dispongan modificaciones parciales
en las tasas, o creación de nuevas obligaciones.
El aporte unificado, se recaudará conjuntamente
con el aporte jubilatorio respectivo, y se contabilizará en forma
separada en atención a la diferente afectación de las sumas respectivas.