CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES
ESPECIALES
Artículo 37
(Deportistas y Arbitros Profesionales). La aportación de los Deportistas
profesionales por el período contractual vigente, cuyas remuneraciones
constituyan el medio principal de subsistencia, podrá efectuarse, a
opción de los mismos, por un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio
fijado en las distintas leyes, siempre que el total de remuneraciones
computables fuere mayor a ese monto. La aportación de los árbitros
profesionales cuya remuneración constituya su principal medio de vida
(Ley Nº 12.380 del 12 de febrero de 1957, artículo 18º), se efectuará
sobre lo efectivamente percibido, sin que pueda ser inferior a 11 (once)
Bases Fictas de Contribución. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 220/996 de 12/06/1996 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo 37.