(Trabajadores no dependientes comprendidos en el artículo 2 de la ley
16.713. Opción) Los afiliados comprendidos en el artículo 2 de la Ley
16.713 del 3 de setiembre de 1995, -tengan o no personal-, podrán elegir
libremente un sueldo ficto mayor a los previstos por dicha ley expresado
en Bases Fictas de Contribución. A estos efectos deberán optar antes del
1º de mayo de 1996 ante el Banco de Previsión Social, y en el futuro antes
del 1º de enero de cada año, por una de las categorías dispuestas por el
artículo 23 de este Decreto o por un sueldo ficto mayor al establecido
para la décima categoría.
Esta opción se mantendrá vigente como mínimo durante el año en que la
misma se efectuó, y hasta tanto el afiliado no manifieste su voluntad de
modificarla. Cumplido dicho período, podrá optarse por un sueldo ficto
superior o inferior, teniendo en cuenta los mínimos establecidos en los
artículos 20 y 23 del presente decreto, según corresponda.
El Banco de Previsión Social confeccionará y pondrá a disposición de
los afiliados, los formularios de opción referidos. (*)