CAPITULO II
PERSONAS FÍSICAS, NÚCLEOS FAMILIARES Y SUCESIONES INDIVISAS
Artículo 16
Inmuebles sin valor real.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, cuando no exista valor real de bienes inmuebles, éstos se computarán por el precio de costo actualizado por la variación del índice de precios al por mayor entre el año de la compra y el de la liquidación del impuesto.
Si la falta de valor real fuera de las mejoras, el costo de éstas se agregará al valor real de la tierra.
Cuando no se conociera el costo del inmueble, éste se valuará por su valor en plaza, estimado por el contribuyente.
La Dirección General Impositiva podrá impugnar el costo o la estimación cuando no los considere razonables.
En los casos en que corresponda reliquidar el impuesto como consecuencia de la fijación del valor real los sujetos pasivos tendrán plazo para hacerlo hasta la fecha de la presentación de la primera declaración jurada del impuesto posterior a esa fijación.
A partir del 1° de enero de 2016, la actualización a que refiere el inciso primero, se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)