CAPITULO II
PERSONAS FÍSICAS, NÚCLEOS FAMILIARES Y SUCESIONES INDIVISAS
Artículo 17
Inmuebles arrendados.- A los efectos de establecer si corresponde la aplicación del literal B) del artículo 9° del Título que se reglamenta se estará a la situación del inmueble al cierre del año fiscal.
Para determinar el monto del arrendamiento anual se computará el total de lo devengado durante el año fiscal. Cuando el inmueble no hubiese estado arrendado durante todo el año, el arrendamiento se proporcionará a todo el ejercicio.
Al monto del arrendamiento anual se sumará lo devengado en concepto de retroactividades fijadas de acuerdo con las disposiciones legales y que corresponda percibir en el año.