CAPITULO II
PERSONAS FÍSICAS, NÚCLEOS FAMILIARES Y SUCESIONES INDIVISAS
Artículo 20
Saldos de dueños o socios en sociedades personales no contribuyentes de este impuesto.- Los titulares de actividades comerciales e industriales con contabilidad suficiente, cuyo ejercicio no coincidiera con el año fiscal, computarán el saldo que resulte de sus aportes y retiros ocurridos desde el cierre del ejercicio o la iniciación de actividades, hasta el 31 de diciembre.
Lo dispuesto es sin perjuicio del cómputo de los saldos de cuentas particulares de socios de sociedades personales al cierre del ejercicio económico de la sociedad.