CAPITULO IV
PATRIMONIO AGROPECUARIO SECCIÓN I - NORMAS GENERALES
Artículo 23
Fecha de cálculo.- Los cálculos dispuestos por los artículos 38 y 54 del Título que se reglamenta, se realizarán a fecha de determinación del patrimonio. La cotización de la unidad indexada aplicable será la vigente a esa misma fecha.
En caso que el contribuyente posea más de una fecha de determinación para su patrimonio agropecuario o que se verifique la existencia de una unidad económico administrativa al 30 de junio de cada año, los referidos cálculos deberán realizarse a esta última fecha.
La situación así determinada, será aplicable para las liquidaciones correspondientes, que acaezcan desde ese momento y hasta la próxima fecha de cálculo.