REGLAMENTACION DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO




Promulgación: 16/01/2015
Publicación: 29/01/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 1 - Título 14, 
2 - Título 14, 3 - Título 14, 4 - Título 14 Derogada/o, 5 - Título 14, 6 - Título 
14, 7 - Título 14, 8 - Título 14, 9 - Título 14, 9 - BIS Título 14, 10 - 
Título 14, 11 - Título 14, 12 - Título 14, 13 - Título 14, 14 - Título 14, 
15 - Título 14, 16 - Título 14, 17 - Título 14, 18 - Título 14, 19 - 
Título 14, 20 - Título 14, 21 - Título 14, 22 - Título 14, 23 - Título 14, 
24 - Título 14, 25 - Título 14, 26 - Título 14, 27 - Título 14, 28 - 
Título 14, 29 - Título 14, 30 - Título 14, 31 - Título 14, 32 - Título 14, 
33 - Título 14, 34 - Título 14, 35 - Título 14, 36 - Título 14, 37 - 
Título 14, 38 - Título 14, 38 - BIS Título 14, 39 - Título 14, 40 - Título 
14, 41 - Título 14, 41 - BIS Título 14, 42 - Título 14, 43 - Título 14, 44 
- Título 14 Derogada/o, 45 - Título 14, 46 - Título 14, 47 - Título 14, 48 - Título 
14, 49 - Título 14, 50 - Título 14, 51 - Título 14, 52 - Título 14, 53 - 
Título 14, 54 - Título 14 y 55 - Título 14.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6

   Pagos a cuenta opcionales.- Los contribuyentes del literal a) y del inciso segundo del literal c) del artículo 1° podrán optar por no efectuar los pagos a cuenta dispuestos en el artículo precedente.

   También podrán optar por no realizar los anticipos referidos, las sociedades que tengan en su activo inmuebles destinados exclusivamente a casa-habitación de sus accionistas o a ser arrendados a plazos menores a doce meses, siempre que el valor fiscal de los citados inmuebles exceda el 95% (noventa y cinco por ciento) del total del activo fiscal del contribuyente al inicio del ejercicio.

   Para tener derecho a la opción referida en el inciso anterior, los contribuyentes deberán acreditar estar al día en el pago y presentación de declaraciones juradas con la Administración y efectuar, dentro del plazo que establezca la Dirección General Impositiva, un anticipo del impuesto del ejercicio corriente, equivalente al 80% (ochenta por ciento) del impuesto abatido generado en el ejercicio anterior.

   En ambos casos se deberá presentar la correspondiente declaración jurada y pagar el saldo al segundo mes de cerrado el ejercicio, una vez deducido el anticipo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.
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