CAPITULO VI - MATERIA IMPONIBLE Y NORMAS DE VALUACION
Artículo 114-BIS
Transmisión de créditos no vencidos mediante endoso. En los casos de
transmisión de créditos no vencidos mediante endoso, la diferencia entre
el costo de adquisición y su valor nominal, constituye la contraprestación
por el servicio financiero que el adquirente le presta al cedente, a
devengarse hasta la fecha de vencimiento del crédito. Dicho servicio se
encuentra gravado por el Impuesto al Valor Agregado, excepto que el mismo
se encuentre comprendido en el literal E) del numeral 2) del artículo 19
del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Cuando dichos créditos incluyan en su valor nominal intereses no
devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el monto
correspondiente al servicio financiero prestado al cedente. Los citados
intereses serán computados por el cesionario en los mismos términos y
condiciones que hubieran sido pactados con el deudor original.
En el caso en que los créditos a que refiere el inciso anterior se
originasen en préstamos otorgados por instituciones de intermediación
financiera, y éstas hubiesen optado por liquidar el impuesto correspondiente a los intereses al momento de la constitución del préstamo
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 del presente decreto,
tales intereses se considerarán íntegramente devengados al momento de la
transferencia del crédito. Si la institución financiera hubiese optado
por liquidar los intereses al vencimiento de la operación de conformidad
con el referido régimen especial, deberá computar el impuesto
correspondiente a los intereses devengados hasta el momento de la
transmisión del crédito; los intereses devengados con posterioridad a esa
fecha, serán liquidados por el cesionario en el régimen que le corresponda.
En los restantes casos de transmisión de créditos no se configura la
prestación de servicio alguno. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 4.