Costo servicios personales.- Los contribuyentes del literal c) del artículo 1º del presente decreto no podran deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de:
a) Vehículos.
b) Mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta,
comida y préstamos bancarios.
El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 22.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 126.