CAPITULO IV - EXONERACIONES A) RELATIVAS A DETERMINADOS BIENES
Artículo 52
Transporte de carga - Condiciones.- Los bienes importados o adquiridos
al amparo de los artículos 50 y 51 de este decreto deberán destinarse exclusivamente al transporte terrestre profesional de cargas para
terceros y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años desde su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual
se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se
solicite. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 210/010 de 30/06/2010 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 52.