CAPITULO I - SUJETOS PASIVOS B) AGENTES DE RETENCION
Artículo 4
Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a quienes
paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior.
Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas o acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país por medio de un establecimiento permanente; así como las pagadas o acreditadas por un establecimiento permanente a su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y por la casa matriz a sus establecimientos permanentes del exterior.
Las entidades comprendidas en el artículo 26 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, que paguen o acrediten retribuciones por los servicios a que refiere el artículo 21 bis de dicho Decreto, retendrán el impuesto que se reglamenta a partir del 1° de julio de 2018.
Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo para aquellos sujetos que paguen o acrediten retribuciones originadas en los servicios a que refiere el artículo 21 ter del Decreto N° 149/007 de 26
de abril de 2007. (*)
En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que
se reglamenta. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 8.
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018
artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 4.