LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y DEL ORDEN INTERNO




Promulgación: 10/07/1972
Publicación: 12/07/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 40
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.
Ver en esta norma, artículo: 33.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 2.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

(*)   

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
286.

Artículo 8

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 320 - BIS.

Artículo 9

   Suprímese del Código Penal la pena de destierro, y derógase el 
artículo 193 de dicho Código.

Artículo 10

  (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículos 
141, 142, 143, 146 y 303.

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 12.

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 13.

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 14.

Artículo 15

(*)
                             

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 15.
Referencias al artículo

CAPITULO II

Artículo 16

   (*)








(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículos 
59, 116 Derogada/o, 138, 140, 147, 148, 150, 151, 160, 161, 258, 259, 271, 279, 281, 
282, 322, 341, 344 y 359.

Artículo 17

  (*)

Artículo 18

   Auméntase en doscientas veces las cifras fijadas como mínimo y máximo 
cuando la pena a aplicarse sea de multa.
   (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 
artículo 84.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Todas las modificaciones que anteceden serán incorporadas al Código Penal en la primera edición oficial que se publique.

Artículo 20

   La tramitación de los procedimientos por los delitos previstos en los 
artículos 266, 267, 268, 272, 273, 274, 275 y 276 del Código Penal, será reservada.
   Fuera de las partes, sólo podrán tener acceso al expediente, el 
denunciante, el obligado civilmente y sus abogados.
   La violación del deber consiguiente por cualquier funcionario será 
castigada en la forma prevista por el artículo 163 del Código Penal.
   El expediente será archivado en una sección especial del juzgado 
correspondiente.
   La publicación de las sentencias y la difusión de fallos relacionados con estas causas, deben prever la eliminación de toda referencia, aún las
iniciales que pueda permitir la individualización de las personas involucradas.

                                

CAPITULO III - Imprenta

Artículo 21

   Constituye delito de imprenta la ejecución en impresos divulgados en 
el público, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que la infracción quede consumada en el escrito
mismo.
   También se califican como delitos de imprenta y se castigan con tres 
meses de prisión a dos años de penitenciaría:

a) La divulgación maliciosa de noticias falsas que puedan ocasionar, en 
su caso alarma pública, alterar el orden, causar evidente perjuicio a los
intereses económicos del Estado o perjudicar el crédito nacional exterior
o interior;
b) La excitación al desprecio de la Nación, del Estado o sus Poderes, al 
vilipendio del escudo, de la bandera, o del Himno Nacional;
c) La apología de personas que se hallen requeridas por la justicia, 
procesadas o condenadas bajo la imputación de algunos de los delitos previstos en el Código Penal o en leyes especiales, cuando ello implique hacer en forma indirecta la apología de dichos delitos.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Los propietarios, o en su caso los Directores de las personas 
jurídicas o empresas propietarias, de cualquier órgano de prensa responderán subsidiariamente por los efectos civiles de los delitos que 
se hayan consumado por dicho medio.
Referencias al artículo

Artículo 23

   En el caso de difamación cometida por la prensa, la persona ofendida 
puede solicitar, además del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por el artículo 105 incisos b), c), d) y e) del Código Penal, 
la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del diez por ciento del monto de la indemnización fijada.
   Previa la constitución de parte civil y la acumulación de las respectivas acciones, ejecutoriada que sea la sentencia definitiva, el damnificado podrá solicitar la ejecución de la misma en la sede en que 
fue dictada.
Referencias al artículo

Artículo 24

   La persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor
o gerente responsable de una empresa periodística, será castigado con una
pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.
   El que se prestare para la simulación responderá conforme a los 
principios generales en materia de participación criminal.
Referencias al artículo

Artículo 25

   El responsable legal de un órgano periodístico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 3° al 8° inclusive, y 10 de la ley 9.480, de 28 de junio de 1935, será castigado con la pena de multa de $ 10.000 (diez mil pesos) a $ 50.000 (cincuenta mil pesos), o prisión equivalente.
   Con la misma pena serán castigados los que publicaren actuaciones, 
documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil de padres a hijos y 
viceversa, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor y la decencia, particularmente los reprimidos por el Libro II Título X del Código Penal, salvo que el Juez considere que se ha incurrido en alguno de los delitos previstos 
por los artículos 301 o 334 del mencionado Código.
   No constituyen delito definido en el presente artículo, las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia 
concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.
Referencias al artículo

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.480 Derogada/o de 28/06/1935 artículo 
15 inciso 3º).

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.480 Derogada/o de 28/06/1935 artículo 
23.

Artículo 28

   El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se 
retractare antes de la acusación fiscal. La retractación será publicada a
su cargo, en todos los diarios del departamento.
   Esta disposición no es aplicable cuando la imputación ha sido dirigida
contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la retractación.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Los delitos de difamación e injuria cometidos por medio de la prensa 
se castigarán siempre con pena privativa de libertad dentro de los 
límites previstos para cada delito en el Código Penal. La circunstancia 
de ejecutarse por medio de la prensa se considerará como agravante de la 
responsabilidad penal.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Derógase el artículo 34 de la ley 9.480, de 28 de junio de 1935.

Artículo 31

   Los delitos de difamación e injuria se castigarán a denuncia de parte.
En todos los demás casos los delitos cometidos por medio de la prensa se 
perseguirán de oficio.
Referencias al artículo

Artículo 32

  En conocimiento de la comisión de un delito por medio de la prensa o 
formulada la correspondiente denuncia, en su caso, el Juez competente citará al responsable legal de la publicación intimándole la individualización del autor de la pieza incriminada.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Serán Jueces competentes para conocer en las causas por delitos de 
imprenta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de la 
presente ley, los Jueces Letrados de Instrucción y los de Primera Instancia en lo Penal para el sumario y plenario respectivamente en la capital, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos, de acuerdo con el procedimiento a que se hace referencia
en el artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 34

   En los procedimientos por los delitos de difamación e injuria 
cometidos por medio de la prensa, el sumario deberá instruirse en un término de treinta días.
    El Fiscal del Crimen dispondrá de un término de seis días perentorios
para deducir acusación de la cual se conferirá traslado a la defensa por igual término.
   Contestada la acusación la causa quedará conclusa salvo el caso de 
haberse articulado prueba. Si así ocurriere se dispondrá por el Juez la apertura a prueba por un término perentorio de diez días para su presentación y la misma se diligenciará dentro del término común e improrrogable de veinte días.
   Conclusa la causa, el Juez dispondrá de un término de diez días para 
dictar sentencia.
   Contra dicha sentencia habrá un recurso de apelación en relación para 
ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda.
   El Superior pronunciará sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente.
   Contra la sentencia de segunda instancia no existirá recurso alguno 
ordinario ni extraordinario.
   En todos los demás delitos de imprenta las normas de procedimiento serán las establecidas por el Código de Instrucción Criminal.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - Disposiciones generales

Artículo 35

   El lugar de reclusión de los imputados, procesados y condenados por 
delitos sometidos a la jurisdicción militar, estará bajo la inmediata dependencia de las autoridades militares, debiendo el Poder Ejecutivo fijar el régimen carcelario correspondiente.
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Artículo 36

   Las normas procesales de trámite y competencia que respecto del abuso de la libertad de escribir estuvieren funcionando a la fecha de promulgación de la presente ley, sólo se seguirán aplicando a los actos 
de procesos pendientes y hasta la definitiva terminación de la causa.
Referencias al artículo

Artículo 37

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 37.

Artículo 38

   Modifícanse los artículos 79, 81 y 89 del Código de Organización de 
los Tribunales Militares, con la redacción dada por el artículo 39 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, y el artículo 103 del mismo Código, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "Artículo 79. Habrá tres Jueces Militares de Primera Instancia designados por el Poder Ejecutivo debiendo recaer en lo posible el nombramiento en militares Letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel del Ejército o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea. Podrán ser designados Coroneles o Capitanes de Navío que no 
posean título de abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez, entenderá en la causa otro Juez de Primera Instancia, y si 
éstos fueran también de graduación inferior, se designará un Juez por sorteo de la lista a que se hace referencia en el artículo 78.
   Durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelectos. Deberán 
tener residencia en la capital de la República.

Artículo 81. Habrá seis Jueces Militares de Instrucción que serán 
nombrados por el Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos.
Tendrán preferencia para ser designados los Mayores del Ejército o 
Fuerza Aérea o los Capitanes de Corbeta con título de abogado. No poseyéndose título de abogado, se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea.
   Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos.
   Tendrán su residencia permanente en la capital de la República, 
aunque podrán fijarla de modo transitorio en cualquier otro punto del territorio nacional cuando el ejercicio de sus funciones lo haga aconsejable.

Artículo 89. El Ministerio Público en materia militar será ejercido por 
tres Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel de la Fuerza Aérea o del Ejército o de Capitán de Navío. Durarán cinco años en sus cargos y 
podrán ser reelectos y conocerán por turnos semanales. Para su 
designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 103. Habrá cuatro Asesores Letrados con rango y sueldo de Mayor,
que actuarán: dos con los Jueces Militares de Instrucción, uno con los Jueces Militares de Primera Instancia; y uno con los Fiscales Militares.
Tendrán por cometido asesorar a los titulares de dichos cargos y evacuar 
todas las consultas que se les requieran por ellos.
   Dichos funcionarios serán nombrados por el Poder Ejecutivo, durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos".
Referencias al artículo

Artículo 39

   Modifícanse los artículos 260, 263 y 270 del Código de Procedimiento 
Penal Militar, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 260. Elevado el proceso al estado de plenario el Juez Militar 
de Primera Instancia conferirá traslado al Fiscal Militar de Turno, a fin de que produzca la acusación dentro de un plazo que no excederá de 
treinta días. 
Artículo 263. Del escrito de acusación se conferirá traslado al defensor 
del reo también por treinta días, vencidos los cuales la oficina dará cuenta al Juez de la causa quién dispondrá se intime su presentación dentro del perentorio término de seis días, vencidos los cuales se procederá en la misma forma del artículo 262, separando sin más trámite 
al Defensor de su cargo y procediendo al nombramiento de otro, sin perjuicio de la pena que le aplique el Supremo Tribunal Militar.
Artículo 270. El Juez dictará su sentencia dentro de noventa días la que 
será notificada al Defensor, al Fiscal Militar y al inculpado".

Artículo 40

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 40.

Artículo 41

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 41.

Artículo 42

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 42.

Artículo 43

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

   El Poder Ejecutivo incautará a las organizaciones subversivas, armas,
municiones y todo otro equipo bélico, para ser utilizadas por la fuerza pública en la forma que estime conveniente.
Referencias al artículo

Artículo 45

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

   La presente ley será obligatoria a partir de la fecha de su publicación. 

Artículo 48

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 49

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO ROVIRA - JOSE A  MORA OTERO - FRANCISCO A FORTEZA - Gral  ENRIQUE O  MAGNANI - WALTER PINTOS RISSO - PABLO PURRIEL - BENITO MEDERO.- LUIS A. BALPARDA BLENGIO - JULIO MARIA SANGUINETTI - CARLOS EDUARDO ABDALA - JOSE MANUEL URRABURU
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