VISTO: el Título 10 del Texto Ordenado 1996, que establece normas
referidas al Impuesto al Valor Agregado,
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las
normas reglamentarias para la liquidación del tributo;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - SUJETOS PASIVOS A) CONTRIBUYENTES
Artículo 1
Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996
(Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas). Quienes hayan
ejercido la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, establecida por el artículo 6º del mencionado Título 4,
no serán contribuyentes de este impuesto con excepción de los
contribuyentes a que refiere el literal n).
b) Quienes tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, por haber ejercido la opción o por la inclusión
preceptiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del referido
Título 4.
c) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no
comprendidos en los literales anteriores, con excepción de las
obtenidas en relación de dependencia, de acuerdo a lo establecido por
el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas). Quedan comprendidos en este literal
los titulares de los ingresos gravados, sean personas físicas o
sociedades con o sin personería jurídica.
d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes
por los actos gravados en el ejercicio de actividades que generen
rentas comprendidas en los literales A) y B) del artículo 2º del
Título 8 del Texto Ordenado 1996. En el caso del literal B) no serán
contribuyentes por los actos que generen rentas por servicios
personales en relación de dependencia.
e) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el
Banco de Seguros del Estado; la Administración Nacional de
Telecomunicaciones; la Administración de Ferrocarriles del Estado; la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; el Banco
de la República Oriental del Uruguay; el Banco Hipotecario del Uruguay
y Administración de las Obras Sanitarias del Estado.
f) Los Gobiernos Departamentales por la circulación de bienes y
prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad
privada.
g) Las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el
artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades
que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma.
h) Las cooperativas de ahorro y crédito.
i) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias.
j) Los fondos de inversión cerrados de crédito.
k) Los fideicomisos, excepto los de garantía constituidos a partir del 1º
de julio de 2007.
l) Quienes realicen los actos de agregación de valor originados en la
construcción realizada sobre inmuebles, de acuerdo con la definición
realizada por el literal D) del artículo 2º del Título que se
reglamenta.
m) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios por la circulación de frutas, flores y hortalizas.
n) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
comprendidos en los literales anteriores.
ñ) Las sociedades por acciones simplificadas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Literal ñ) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 28.
Ver en esta norma, artículos:108, 109 y 126.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 1.