BANCO DE PREVISION SOCIAL. REINSTITUCIONALIZACION




Promulgación: 17/01/1986
Publicación: 03/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 29

Artículo 1

  Reinstitucionalización.

  Reinstitúyese el Banco de Previsión Social creado por el artículo 195 de
la Constitución, suprimiéndose la Dirección General de la Seguridad Social
una vez designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en
artículo 187 de la Constitución, los cuatro miembros a que hace referencia
el literal a) de la Disposición Especial letra "M" de la misma.
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Artículo 2

    Denominación y Naturaleza.

    El Banco de Previsión Social sucederá de pleno derecho a la Dirección
General de la Seguridad Social.

    Dicho Banco es persona jurídica de derecho público y funcionará como
Ente Autónomo, con los cometidos y competencias que se le atribuyen por el
artículo 195 de la  Constitución y la presente ley Orgánica.
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Artículo 3

    Domicilio

    El Banco tendrá su domicilio legal en la ciudad de Montevideo sin
perjuicio de las dependencias que se instalen en el Interior del país.
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Artículo 4

    Cometidos.

    Corresponde al Banco de Previsión Social coordinar los servicios
estatales de previsión social y organizar la seguridad social. A tales
fines, le compete especialmente:

1) Conceder los servicios, préstamos y beneficios que la ley pone a su
  cargo.

2) Recaudar y fiscalizar los tributos que le correspondan y administrar
   sus recursos.

3) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, leyes relativas a su especialidad
   orgánica, a los fines dispuestos en el artículo 86 apartado 2º de la
   Constitución, pudiendo ser oído acerca de todo proyecto o iniciativa de
   la ley referente a Seguridad Social.

4) Proponer al Poder Ejecutivo, la fijación del monto de las prestaciones
a su cargo y ajustar en forma provisoria o definitiva, según el caso,
asignaciones de pension o jubilacion a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 67 de la Constitución de la República. (*)

5) Propiciar la unificación y armonización de la legislación vigente sobre
   la materia de su competencia, articulando los textos únicos
   correspondientes.

6) Llevar el registro de historias laborales y los demás registros y
cuentas de sus afiliados activos, pasivos y contribuyentes, de acuerdo a
las leyes  y reglamentaciones pertinentes. (*)

7) Celebrar convenios de pago con sus deudores de los sectores público y
   privado de conformidad con las leyes y reglamentaciones en la materia.

8) Conceder préstamos amortizables a sus afiliados quedando autorizado
   para fijas las condiciones de los mismos y las retenciones que
   correspondan.

9) Implantar programas y llevar a cabo acciones específicas tendientes a
   la promoción y desarrollo individual y social de sus beneficiarios en
   especial del niño, la mujer y el joven.

10) Propender a la rehabilitación psicofísica e integración social del
    anciano y la readaptación del trabajador con pérdida de la capacidad
    laboral.

11) Instalar y fomentar la creación de hogares colectivos para el amparo
    y asistencia integrales del anciano, así como colaborar
    financieramente o mediante la prestación de servicios con los ya
    existentes.

12) Acordar con los Entes Autónomos de Enseñanza la concesión de becas de
    estudio para hijos de afiliados activos y pasivos de escasos recursos
    que se hayan distinguido por sus condiciones y aptitudes, en la forma
    que establezca la reglamentación.

13) Convenir con otros organismos públicos el suministro de bienes y
    servicios a sus afiliados con la finalidad de complementar las
    prestaciones del sistema.

14) Organizar y administrar, con independencia del patrimonio del Ente,
    regímenes de previsión complementarios del sistema general de
    adscripción voluntaria, sobre la base del financiamiento por parte de
    los beneficiarios.

15) Constituir y organizar con independencia del patrimonio del ente y en
   régimen de derecho privado, actuando solo o en forma conjunta con
instituciones financieras del Estado, una entidad administradora de
fondos de ahorro previsional. (*)

(*)Notas:
Numerales 4º) y 6º) redacción dada por: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 
artículo 80.
Numeral 15) agregado/s por: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 81.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 4.
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Artículo 5

    Autonomía de las Cajas Paraestatales.

    Los servicios no estatales de previsión social ejercerán en forma
autónoma, respecto a sus afiliados y contribuyentes todas las atribuciones
previstas en el régimen general de pasividades.

    Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de esta ley, los
Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios podrán proponer al Poder Ejecutivo a
efectos de que éste los remita al Poder Legislativo, los proyectos de
modificación de sus leyes orgánicas.
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Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 6.

Artículo 7

     (Composición y Designación).- El Directorio del Banco de Previsión Social se compondrá de siete miembros, integrado del siguiente modo:

A) Cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma
   prevista por el artículo 187 de la Constitución de la República, uno
   de los cuales lo presidirá.

B) Uno electo por los afiliados activos, uno por los afiliados pasivos y
   uno por las empresas contribuyentes de acuerdo con lo que establezca
   la ley en la materia.

El Directorio tendrá quórum válido para sesionar, siempre que se
verifique la asistencia de la mayoría de sus integrantes y adoptará sus resoluciones, con el voto afirmativo de la mayoría de presentes.

En casos de empate, el presidente tendrá doble voto, incluso cuando el
empate se hubiera producido por su propio voto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 502.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 7.
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Artículo 8

    (Administradores Generales).- La Administración de los Servicios de
Prestaciones de Pasividades y Ancianidad, Prestaciones de Actividad, de
Asesoría Tributaria y Recaudación, de Administración y Servicios Generales
y del Area de la Salud, estará a cargo de Administradores Generales que
serán designados por el Directorio del Banco de Previsión Social, contando
para ello con el voto conforme de los cuatro miembros designados por el
Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187 de la
Constitución de la República.
     Las designaciones serán fundadas y deberán tener en cuenta reconocida
solvencia y acreditados méritos en los asuntos de previsión y seguridad
social.
     Estos cargos tienen la calidad de particular confianza. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 547.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 8.
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Artículo 9

 (Competencias del Directorio del Banco de Previsión Social). Las
competencias del Directorio del Banco de Previsión Social serán las
siguientes:
 1) Efectuar el planeamiento estratégico de la institución y el control
general de la gestión y dirigir el servicio a su cargo con las más amplias
facultades de administración y disposición.
 2) Atribuir, mediante la modalidad de desconcentración, las materias
propias de su competencia, incluidas las correspondientes a Activos y
Pasivos entre otras, a los diversos órganos que conformen la estructura
del Banco, sin perjuicio de su derecho de avocación sobre los asuntos que,
a su juicio, así lo justifiquen.
 Dicha atribución, podrá ser ejercida en las oportunidades y condiciones
que se determinen por el propio Directorio.
 3) Designar y cesar al Gerente General y a los titulares de los órganos
desconcentrados que existieren, debiendo contar para ello con cuatro votos
conformes.
 4) El Directorio del Banco de Previsión Social a través de su Presidente
o de la Gerencia General en su caso ejercerá sobre los órganos
desconcentrados que existieren, la coordinación de los respectivos
servicios y la superintendencia directiva, correctiva y funcional de las
competencias no desconcentradas.
 5) Aprobar o rechazar las prestaciones a cargo del Organismo.
 6) Destituir a sus funcionarios por ineptitud, omisión o delito,
por resolución fundada y previo sumario administrativo. Para la
destitución se requerirán cuatro votos conformes.
 7) Dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas
necesarias para el funcionamiento del servicio.
 8) Aprobar el Reglamento General y el Estatuto del Funcionario del
Banco de acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la República.
 9) Proyectar su presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, conforme
con lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República.
 10) Designar al personal del Banco de Previsión Social, y aprobar los
ascensos según lo establezcan las normas del Estatuto del Funcionario.
 11) Elevar y publicar el balance anual y divulgar la memoria de gestión.
 12) Recibir inmuebles en pago de sus créditos en cuyo caso el valor
que se les asigne no podrá ser superior a la tasación que practique la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado.
 Tales inmuebles podrá transferirlos, mediante acuerdo, al Banco
Hipotecario del Uruguay o a los Gobiernos Departamentales.
 El Banco de Previsión Social podrá asimismo recibir en pago de sus
créditos bienes muebles, los que serán aceptados por el valor que
les asigne un cuerpo de tres tasadores, uno designado por el Directorio
del Ente, otro por el deudor proponente y el tercero por los dos
anteriores de común acuerdo. En caso de que el deudor no designe su
tasador, o que no exista acuerdo para nominar el tercer perito, el
Directorio del Banco, queda facultado para aceptar la tasación que formule
el perito por él designado.
 13) Integrar Comisiones Asesoras Honorarias cuyas competencias serán
fijadas por la reglamentación respectiva.
 14) Designar al Secretario General con cargo de particular confianza.
 15) Delegar, por resolución fundada, en la Gerencia General y en los
titulares de los órganos desconcentrados que existieren, las atribuciones
que estime convenientes.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 82.
Numerales 1º), 3º), 4º), 13) y 14) redacción dada anteriormente por: Ley 
Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 548.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 548, Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 9.
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Artículo 10

   Atribuciones de los Administradores Generales:

A) Administrar y reglamentar la organización y el funcionamiento de los
   servicios y dependencias a su cargo, adoptando las medidas requeridas,
   sin perjuicio de las potestades jerárquicas del Directorio del Banco de
   Previsión Social;

B) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el
 Directorio del Banco de Previsión Social". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 549.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 10.
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Artículo 11

    Distribución de competencias:

 A) Compete a la Administración General de Prestaciones de Pasividad y
    Ancianidad, lo atinente a las prestaciones que cubren los riesgos
    relativos a la vejez, muerte y determinadas formas de incapacidad;

B)  Compete a la Administración General de Prestaciones de Actividad, lo
    atinente a las prestaciones que cubren los riesgos relativos a la
    maternidad, infancia, familia, desocupación forzosa y a la pérdida de
    la integridad sicosomática del trabajador;

C)  Compete a la Administración General de la Asesoría Tributaria y
    Recaudación, lo atinente a la determinación, percepción y control de
    los recursos que deben ser aportados por los afiliados;

D)  Compete a la Administración General de Administración y Servicios
    Generales lo atinente a los servicios comunes al Banco de Previsión
    Social;

E)  Compete a la Administración General del Area de la Salud, lo atinente
    a los servicios médicos y asistenciales a cargo del organismo". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 550.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 11.
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Artículo 12

   Representación.

   La representación del Banco, en juicio o fuera de él, compete al
Presidente y al Secretario General del Directorio del Banco de Previsión
Social, o a sus respectivos subrogantes, los que podrán hacerse
representar, a su vez, mediante el otorgamiento del correspondiente
mandato.
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Artículo 13

   Patrimonio.

   El Patrimonio del Ente estará integrado por:

A) Los bienes, créditos y obligaciones de la suprimida Dirección General
   de la Seguridad Social.

B)  Los siguientes recursos:

  1) Las contribuciones especiales de seguridad social consistentes en:

     a) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores 
        dependientes y no dependientes correspondiente al pilar de   
        jubilación por solidaridad intergeneracional.

     b) Los aportes patronales jubilatorios.

     c) Las multas y sanciones previstas por la legislación 
        correspondiente.

  2) El impuesto dispuesto por el numeral 1) del artículo 28 de la Ley N°
     12.570, de 23 de octubre de 1958, modificativas y concordantes.

  3) La recaudación de la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado que
     correspondiera conforme la legislación vigente.

  4) La compensación por la derogación del COFIS (artículos 1° y 109 de la
     Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006).

  5) El Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (Ley N° 18.314, de 4
     de julio de 2008).

  6) El Fideicomiso de la Seguridad Social (Ley N° 19.590, de 28 de
     diciembre de 2017).

  7) La compensación por exoneraciones de aportes que dispusiera la
     legislación, la que se asignará al fondo al que corresponda el aporte
     exonerado.

  8) La compensación por regímenes especiales de aportación, la que se
     asignará al fondo al que corresponda.

  9) Los recursos derivados de la asistencia financiera que deberá
     proporcionar el Estado, cuando corresponda en los términos del
     artículo 67 de la Constitución de la República y del artículo 47 del
     Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976.

 10) Otros ingresos que el ordenamiento jurídico atribuya al Banco. (*)

C) Los bienes que reciba por cualquier título.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 02/04/1986.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 209.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 13.
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Artículo 13-BIS

   Fondos del Banco de Previsión Social. - El Banco de Previsión Social administrará los siguientes fondos:

 1) El Fondo Previsional que se integrará con:

   A) Los recursos indicados en los literales a) y b) del numeral 1), del
      apartado B) del artículo anterior, incluyendo los comprendidos en 
      los aportes unificados destinados a financiar las prestaciones 
      atendidas por este Fondo.

   B) Los recursos indicados en el literal c) del numeral 1) del apartado 
      B) del artículo anterior, en cuanto corresponda a los tributos
      mencionados en el literal anterior.

   C) Los recursos referidos en el numeral 5) del literal B) del artículo
      anterior.

   D) Las transferencias de fondos del Fideicomiso de la Seguridad Social
      creado y regulado por la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017.

   E) El excedente de las transferencias recibidas por concepto del 
      impuesto afectado referido en el numeral 3) del literal B) del 
      artículo anterior, luego de cubiertas las necesidades de 
      financiamiento de los fondos previstos en los numerales 2), 3) y 4) 
      de este artículo.

   F) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.

   G) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.

   Deberá atender las prestaciones de jubilación, pensión de
   sobrevivencia y expensas funerarias.

 2) El Fondo Niveles Mínimos de Protección que se integrará con:

    A) Los recursos referidos en los numerales 3) y 4) del literal B) del
       artículo anterior.

    B) Los excedentes que pudiera tener el Fondo Previsional.

    C) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.

    D) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.

   Deberá atender las sumas complementarias necesarias para alcanzar los
   mínimos aplicables a las prestaciones correspondientes, así como los
   niveles mínimos de protección que disponga la legislación, con
   excepción del subsidio de asistencia a la vejez, regulado por la Ley
   N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes y
   el suplemento solidario correspondiente al Sistema Previsional Común.

  3) El Fondo de Prestaciones a Activos que se integrará con:

    A) El impuesto dispuesto por el numeral 1) del artículo 28 de la Ley 
       N° 12.570, de 23 de octubre de 1958, modificativas y concordantes.

    B) Los excedentes que pudiere tener el Fondo Niveles Mínimos de
       Protección.

    C) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.

    D) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.

   Deberá atender los subsidios por maternidad, paternidad, para el
   cuidado del recién nacido, desempleo, enfermedad, asignaciones
   familiares (Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, y
   modificativas; Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980)
   subsidio transitorio por incapacidad parcial y especial por
   inactividad compensada (Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995; Ley
   N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) así como la licencia especial
   prevista en el artículo 3° de la Ley N° 17.215, de 24 de setiembre de
   1999.

  4) El Fondo de Otras Prestaciones que se integrará con:

    A) Los ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.

    B) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.

     Deberá atender las prestaciones a su cargo no comprendidas en los
     demás Fondos.

  5) Fondo Especiales.

   El Banco de Previsión Social recaudará y administrará los siguientes
   Fondos Especiales:

   5.1  Fondo Especial de la Industria de la Construcción.

   El Banco de Previsión Social recaudará y verificará el aporte
   unificado correspondiente a la industria de la construcción conforme
   lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975,
   modificativas y concordantes.

   Este Fondo Especial se integra con los aportes con destino a cargas
   salariales correspondiente a las actividades y trabajadores de la
   construcción comprendidos en el régimen del decreto-ley referido, así
   como las multas y recargos que correspondieren a dichos conceptos del
   aporte unificado.

   No son parte de este Fondo Especial las partidas recaudadas con
   destino al Fondo Nacional de Salud, Banco de Seguros del Estado, Caja
   de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Fondo de
   Cesantía y Retiro de la Construcción (Ley N° 18.236, de 26 de
   diciembre de 2007, modificativas y concordantes), Fondo Social de la
   Construcción y Fondo Social de Vivienda Construcción (FOSVOC) y otras
   entidades, en tanto corresponda y las contribuciones especiales de
   seguridad social por concepto de aportes jubilatorios con destino al
   Fondo Previsional de la Seguridad Social.

   Las eventuales insuficiencias financieras de este Fondo Especial
   deberán ser informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá
   disponer que se atiendan transitoriamente mediante asistencia
   financiera reintegrable del Estado, previa opinión fundada del Banco
   de Previsión Social e informe de la Agencia Reguladora.

   La reglamentación podrá disponer la existencia de un fondo de
   contingencia a estos efectos.

   Los activos de este Fondo Especial deberán invertirse en los
   instrumentos y condiciones que establezca la reglamentación, en
   condiciones de liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las
   prestaciones a financiar.

   5.2  Fondo Especial de Trabajo a Domicilio.

   El Banco de Previsión Social recauda y administra los aportes
   correspondientes a las personas comprendidas en el régimen de
   trabajadores a domicilio (Decreto N° 545/975, de 10 de julio de
   1975).

   El Fondo Especial de Trabajo a Domicilio se integra con los aportes
   que tienen el destino específico de atender las prestaciones de
   licencia, salario vacacional y sueldo anual complementario de dichos
   trabajadores, por los que se hubiere aportado efectivamente, así como
   las multas y recargos que correspondieren.

   Las eventuales insuficiencias financieras de este Fondo deberán ser
   informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá disponer que
   se atiendan transitoriamente mediante asistencia financiera
   reintegrable del Estado previo informe de la entidad reguladora. La
   reglamentación podrá disponer la existencia de un fondo de
   contingencia a estos efectos.

   Los activos de este Fondo deberán invertirse en los instrumentos y
   condiciones que establezca la reglamentación, en condiciones de
   liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las prestaciones a
   financiar.

   5.3  Fondo de Garantía de Créditos Laborales.

   El Fondo de Garantía de Créditos Laborales se integra con los recursos
   previstos en la Ley N° 19.690, de 29 de octubre de 2018, y atenderá
   las prestaciones previstas en dicha norma.

   Los activos de este Fondo deberán invertirse en los instrumentos y
   condiciones que establezca la reglamentación, en condiciones de
   liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las prestaciones a
   financiar.

   5.4  Fondos de terceros.

   Los fondos recibidos o recaudados por cuenta y orden de terceros, así
   como los pagos respectivos y sus gastos de gestión se contabilizan y
   gestionan en forma separada, de acuerdo con lo que disponga la
   reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo.

   Los gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de Previsión
   Social se distribuirán entre los Fondos indicados precedentemente en
   función de los costos pertinentes, conforme disponga la
   reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 210.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias al artículo

Artículo 14

    Relaciones con los Poderes del Estado, Organismos Públicos y
Paraestatales.

    Las relaciones del Banco con los Poderes del Estado se cumplirán por
intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con los demás
organismos públicos y para estatales, dichas relaciones se cumplirán
directamente.
Referencias al artículo

Artículo 15

    (Competencia del Presidente del Directorio del Banco de Previsión
Social).- Al Presidente corresponde representar al Organo.

 Además le compete:

 A) Presidir las sesiones del Cuerpo;
 B) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Organo;
 C) Adoptar medidas urgentes, cuando así lo requieran las circunstancias,
    dando cuenta en la primera sesión del Directorio y estando a lo que
    ésta resuelva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 551.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 15.

Artículo 16

 (Vicepresidente).- El Directorio del Banco de Previsión Social tendrá un
Vicepresidente quien ejercerá las funciones de Presidente en casos de
ausencia, renuncia o impedimento de éste. Si tales situaciones afectasen a
ambos, ejercerá la Presidencia el titular que les siga en el orden del
decreto de designación.   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 552.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 16.

Artículo 17

 Convocatorias.

 El Directorio del Banco de Previsión Social será convocado 
ordinariamente por el Presidente y en forma extraordinaria por éste o por
dos de sus miembros. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 553.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   (Quórum para sesionar).- El Directorio del Banco de Previsión Social no podrá sesionar sin la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. Cuando se afecte el funcionamiento del servicio por ausencia temporal, impedimento o vacancia de alguno de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, serán subrogados automáticamente por los correspondientes del Directorio del Banco de Seguros del Estado.

La subrogación referida en el inciso anterior no configura la hipótesis a que refiere el inciso segundo del artículo 195 de la Constitución de la República.

En el caso de los integrantes electos al Directorio del Banco de 
Previsión Social en representación de afiliados activos, pasivos y
contribuyentes, la ausencia temporal, impedimento o vacancia habilitará la convocatoria a los suplentes respectivos, y por su orden. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 503.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
553.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 553, Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

 Requisitos para integrar el Directorio del Banco de Previsión Social.

 Para ser miembro del Directorio del Banco de Previsión Social se requiere
haber cumplido veinticinco años de edad y ser ciudadano natural en
ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 553.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

 Responsabilidades.

 Los Miembros del Directorio del Banco de Previsión Social son
responsables por las resoluciones votadas con infracción de las leyes y
decretos que regulan las actividades del Banco.

 Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco
   hubieran estados presentes cuando se leyó el acta de aquella sesión.

B) Los que hubieren hecho constar en actas de la misma sesión su voto
   negativo, con expresión de sus fundamentos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 553.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Testimonios en juicio.

   Los miembros del Directorio del Banco de Previsión Social no estarán
obligados a dar testimonio en juicio civil personalmente, sino por
certificación o informe.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Régimen Tributario.

    El Banco de Previsión Social podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo
la creación o modificación de los recursos necesarios para el cumplimiento
de sus cometidos.
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Artículo 23

   Exoneraciones.

   El Banco de Previsión Social estará exonerado de toda clase de
tributos nacionales por las actuaciones y operaciones que realice, así
como por sus bienes.
   Dicha exoneración se extiende asimismo a las comisiones por custodia de
valores en los Bancos del Estado, las tarifas postales y los precios,
tasas y proventos portuarios.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 105 (derogación de 
exoneración de aportes patronales).
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Artículo 24

    Relaciones con organismos de Seguridad Social Internacionales y
Extranjeros.

    El Banco de Previsión Social podrá mantener relaciones con las
instituciones de seguridad social de otros países y en cuanto no afecte
las funciones de representación del Estado, con los organismos
internacionales de Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 4º del artículo 185 de la Constitución.
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Artículo 25

   Derogaciones.

   Deróganse los artículos 8º a 24º inclusive y 88º del llamado decreto
institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979 y todas las demás
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 26

  Prohibición.

  A partir de la fecha de vigencia de la presente ley queda prohibido a
toda empresa unipersonal o societaria que persiga fines de lucro
identificarse mediante la utilización de las expresiones: "Seguridad
Social", "Seguro Social", "Previsión Social", o cualesquiera otras
similares o equivalentes, susceptibles de inducir en error al público
sobre el real alcance de sus fines. Esta prohibición se extenderá a la
promoción o publicidad de los bienes o servicios que ofrezcan.
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Artículo 27

   Excepción a la Prohibición.

   La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a las
asociaciones, fundaciones o sociedades sin fines de lucro que se
constituyan con el expreso propósito de administrar fondos complementarios
o coadyuvantes en materia de seguridad social, siempre que su creación y
funcionamiento fuesen autorizados por el Directorio del Banco de Previsión
Social, en resolución fundada adoptada por la mayoría absoluta de sus
miembros, previa verificación del cumplimiento de los extremos legalmente
exigibles para ello.
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Artículo 28

  Incompatibilidad.

  Declárase que el goce de pasividad sólo resulta incompatible con el
desempeño de actividad remunerada, cuando ambas correspondan a servicios
que a la fecha de la presente ley eran amparados por una misma ex -
Dirección de Pasividades (artículo 7º, ley 10.959, de 28 de octubre de
1947).

   Las personas jubiladas a la edad normal prevista en el Sistema   Previsional Común para cada generación, por los sectores de afiliación    de industria y comercio, rural o servicio doméstico del Banco de    Previsión Social, podrán iniciar nueva actividad laboral incluso en el    mismo sector de afiliación por el que se hubieran jubilado. (*)

   La reglamentación podrá establecer los requisitos de forma y controles    pertinentes para comprobar el cese en actividad laboral previa, en    especial cuando se trate de inicio de actividades en una empresa en la    que el interesado hubiese trabajado previamente o forme parte de un    mismo conjunto económico (artículo 20 Bis del Código Tributario, en la    redacción dada por el artículo 175 de la Ley N° 19.438, de 14 de    octubre de 2016). (*)


(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 
197.
Incisos 2º) y 3º) reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver: Ley Nº 15.863 de 22/05/1987 artículo 1 (interpretativo).
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Artículo 28-BIS

   Las personas afiliadas al Banco de Previsión Social en los sectores de industria y comercio, rural o servicio doméstico que tuvieren múltiple empleo en el mismo sector de afiliación, podrán cesar en una o varias de ellas y jubilarse, continuando en actividad por otras siempre que estas no integren los servicios computados en la jubilación de que se trate.

   El sueldo básico jubilatorio se determinará atendiendo a las    asignaciones computables de las respectivas actividades, en la forma    que indique la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 198.
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
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Artículo 29

   Mantenimiento de Situaciones Funcionales.

   Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social pasan a
ser funcionarios del Banco de Previsión Social, manteniéndoseles en su
actual situación funcional.

   Las situaciones funcionales afectadas por el llamado acto institucional
Nº 9, de 23 de octubre de 1979, serán respetadas hasta producirse las
vacantes respectivas.
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Artículo 30

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - CARLOS MANINI RIOS - MARIO C.
FERNANDEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA
- JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO
VAZQUEZ PLATERO
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