Productos agropecuarios en su estado natural.- Se entenderá por
productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el
artículo 11º del Título que se reglamenta, los bienes primarios, animales
y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores.
Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los
bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen
un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su
conservación.
A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado,
considéranse incluidos en la definición del inciso anterior a los rolos
descortezados y a los frutos del país en su estado natural.- (*)
Asimismo, se consideran incluidos en el inciso primero de este artículo el cannabis psicoactivo y no psicoactivo. Se entiende por:
- Cannabis no psicoactivo: plantas, sumidades floridas o con fruto de
la planta de Cannabis o partes de la planta de cannabis, cuyo
contenido de tetrahidrocannabinol sea menor al 1,0% (uno por ciento)
masa en masa en base seca.
- Cannabis psicoactivo: sumidades floridas con o sin fruto de la
planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas no
unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina,
cuyo contenido de tetrahidrocannabinol sea igual o superior al 1,0%
(uno por ciento) masa en masa en base seca. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 209/003 de 28/05/2003 artículo
2.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 311/021 de 10/09/2021 artículo
1.
Inciso 3º) ver vigencia: Decreto Nº 311/021 de 10/09/2021 artículo 2.
Inciso 3º) derogado anteriormente por: Decreto Nº 246/021 de 28/07/2021
artículo 43.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 46/015 de 04/02/2015 artículo 47,
Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo 103.
Ver en esta norma, artículo:146.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 46/015 de 04/02/2015 artículo 47,
Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo 103,
Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 141.