REGLAMENTACION DEL IVA




Promulgación: 12/08/1998
Publicación: 20/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 273
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 1 - Título 10, 
2 - Título 10, 3 - Título 10, 4 - Título 10, 5 - Título 10, 6 - Título 10, 
7 - Título 10, 8 - Título 10, 9 - Título 10, 10 - Título 10, 11 - Título 
10, 12 - Título 10, 13 - Título 10, 14 - Título 10, 15 - Título 10, 16 - 
Título 10, 17 - Título 10, 18 - Título 10, 19 - Título 10, 20 - Título 10, 
21 - Título 10, 22 - Título 10, 23 - Título 10, 24 - Título 10, 25 - 
Título 10, 26 - Título 10, 27 - Título 10, 28 - Título 10, 29 - Título 10, 
30 - Título 10, 31 - Título 10, 32 - Título 10, 33 - Título 10, 34 - 
Título 10, 35 - Título 10, 36 - Título 10, 37 - Título 10, 38 - Título 10, 
39 - Título 10, 40 - Título 10, 41 - Título 10, 42 - Título 10, 43 - 
Título 10, 44 - Título 10, 45 - Título 10, 46 - Título 10, 47 - Título 10, 
48 - Título 10, 49 - Título 10, 50 - Título 10, 51 - Título 10, 52 - 
Título 10, 53 - Título 10, 54 - Título 10, 55 - Título 10, 56 - Título 10, 
57 - Título 10, 58 - Título 10, 59 - Título 10, 60 - Título 10, 61 - 
Título 10, 62 - Título 10, 63 - Título 10, 64 - Título 10, 65 - Título 10, 
66 - Título 10, 67 - Título 10, 68 - Título 10, 69 - Título 10, 70 - 
Título 10, 71 - Título 10, 72 - Título 10, 73 - Título 10, 74 - Título 10, 
75 - Título 10, 76 - Título 10, 77 - Título 10, 78 - Título 10, 79 - 
Título 10, 80 - Título 10, 81 - Título 10, 82 - Título 10, 83 - Título 10, 
84 - Título 10, 85 - Título 10 y 86 - Título 10.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IX - I.V.A. AGROPECUARIO

Artículo 141

Productos agropecuarios en su estado natural.- Se entenderá por
productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el
artículo 11º del Título que se reglamenta, los bienes primarios, animales
y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores.
Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los
bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen
un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su
conservación.

   A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, 
considéranse incluidos en la definición del inciso anterior a los rolos 
descortezados y a los frutos del país en su estado natural.- (*)

   Asimismo, se consideran incluidos en el inciso primero de este artículo el cannabis psicoactivo y no psicoactivo. Se entiende por:

   -  Cannabis no psicoactivo: plantas, sumidades floridas o con fruto de 
      la planta de Cannabis o partes de la planta de cannabis, cuyo 
      contenido de tetrahidrocannabinol sea menor al 1,0% (uno por ciento) 
      masa en masa en base seca.

   -  Cannabis psicoactivo: sumidades floridas con o sin fruto de la 
      planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas no 
      unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, 
      cuyo contenido de tetrahidrocannabinol sea igual o superior al 1,0% 
      (uno por ciento) masa en masa en base seca. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 209/003 de 28/05/2003 artículo 
2.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 311/021 de 10/09/2021 artículo 
1.
Inciso 3º) ver vigencia: Decreto Nº 311/021 de 10/09/2021 artículo 2.
Inciso 3º) derogado anteriormente por: Decreto Nº 246/021 de 28/07/2021 
artículo 43.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 46/015 Derogada/o de 04/02/2015 artículo 47,
      Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo 103.
Ver en esta norma, artículo: 146.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 46/015 de 04/02/2015 artículo 47, Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo 103, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 141.
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