El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en los Ministros del ramo o en quienes hagan sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:
a) Recursos jerárquicos interpuestos contra decisiones adoptadas por
las dependencias o servicios de los Ministerios y de anulación
interpuestos contra las decisiones de los Servicios Descentralizados.
b) Ascensos de funcionarios de la Administración Central en los empleos
civiles.
c) Acumulaciones de sueldos.
d) Traslado de funcionarios públicos en empleos civiles de la Administración Central.
e) Hogar constituido, asignaciones familiares y diferencias de sueldos de los funcionarios públicos.
f) Renuncias de los funcionarios públicos.
g) Destitución de funcionarios inamovibles del Estado, una vez que sea concedida la venia solicitada, por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Senadores o que haya vencido el plazo de que la misma dispone sin pronunciarse, y declaración sobre pérdida o no de los derechos jubilatorios de los destituidos.
h) Jubilaciones y pensiones civiles y retiros y pensiones militares.
i) Ejercicio de funciones de los cónsules extranjeros.
j) Donaciones, legados y herencias para el Estado.
k) Expropiaciones.
l) Marcas de fábrica y patentes de invención.
m) Depósitos paralizados (artículo 3º de la ley Nº 10.603 de 23 de
febrero de 1945).
n) Asociaciones no comerciales, sociedades cooperativas y
organizaciones de asistencia médica.
Queda excluida de la delegación de atribuciones dispuestas en esta resolución, la realización de todo acto que implique relaciones con los otros Poderes del Estado.
2º.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, el
Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo
el Ministro delegado someterlas a consideración de este Poder.
3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser, a su vez, objeto de
delegación.
4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
5º.- En la delegación de atribuciones realizada por la presente
resolución rige, en lo pertinente, lo prescripto por el artículo 14 del
Decreto Nº 160/967 de 1º de marzo de 1967.
6º.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la
República copias auténticas de las resoluciones que dicten cuando actúen
como delegados, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas, para
que la Secretaría las remita a los demás Ministerios a los efectos de lo
establecido en los artículos 165 de la Constitución de la República y 2º
del Reglamento del Consejo de Ministros, y dé cumplimiento a lo
dispuesto por los artículos 78 y 79 del Decreto Nº 575/966 de 23 de
noviembre de 1966.
7º.- Los actos expedidos por los Ministros en ejercicio de atribuciones delegadas se reputan, a los efectos de los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República, como dictados por el Poder Ejecutivo.
8º.- Los recursos jerárquicos y de anulación contra actos de
dependencias o servicios de los Ministerios o de los Servicios
Descentralizados, que hubieran sido dictados con antelación a la fecha de
la presente resolución serán decididos por los Ministros delegados.
Fuente: Resolución N° 798/968 de 6 de junio de 1968
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en los Ministerios del ramo o en quienes hagan sus
veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a la remisión
o recepción de comunicaciones a o de otros Poderes u órganos del Estado.
2º.- Quedan excluidas de la presente resolución delegatoria todas
aquellas facultades que la ley o la Constitución hayan conferido en
forma expresa al Poder Ejecutivo.
3º.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral primero, el
Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo,
el Ministro delegado someterlas a consideración de este poder.
4º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez, objeto de
delegación.
5º.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de
la República, copias autenticadas de las comunicaciones que remitan o
reciban cuando actúen como delegados, dentro de las cuarenta y ocho
horas.
Fuente: Resolución Nº 597/990 de 19 de julio de 1990
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en los Ministros del ramo o en quienes hagan sus
veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes al
procedimiento de contratación, desde el llamado hasta la adjudicación
definitiva, a su declaración de desiertas o al rechazo de la totalidad
de las ofertas presentadas.
2º.- Queda excluida de la presente resolución delegatoria la
facultad establecida en el literal B) inciso primero in fine del
artículo 211 de la Constitución de la República.
3º.- Deléganse, asimismo, en los Ministros del ramo o en quienes
hagan sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a la
aprobación de contratos, a su modificación y ejecución, con inclusión de
las recepciones provisorias y definitivas de obras y la aplicación de
sanciones, así como la rescisión por incumplimiento.
4º.- Queda excluida de la presente resolución delegatoria la
facultad de contratar directamente en los casos de excepción previstos
en los literales A a M del artículo 482 de la Ley N° 15.903 de 10 de
noviembre de 1987.
5º.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores,
el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como
asimismo, el Ministerio delegado someterlas a consideración de este
Poder.
6º.- Las atribuciones no pueden ser a su vez objeto de delegación.
7º.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la
República, copia de las resoluciones que dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas.
Fuente: Resolución Nº 912/990 de 24 de octubre de 1990, derogada por Resolución Nº 457/991 de 27 de junio de 1991
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1°.- Deléganse en los Ministros del ramo o en quienes hagan sus
veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:
a) la autorización de viajes en Misión Oficial al exterior que no
devenguen gastos;
b) la reválida de contratos de función pública;
c) la designación transitoria de funcionarios por subrogación;
d) la declaración de cese obligatorio por límite de edad;
e) la declaración de cese por abandono del cargo;
2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo
el Ministerio delegado someterlas a consideración de este Poder.
3°.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de
delegación.
4°.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
5°.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la
República, copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las
atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas.
Fuente: Resolución N° 1084/990 de 21 de diciembre de 1990
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1°.- Deléganse en los Ministros del ramo o en quienes hagan sus
veces, en sus respectivas carteras, las atribuciones del Poder
Ejecutivo concernientes a la determinación de los ordenadores secundarios
a que se refieren los literales b) y c) del artículo 29 del Texto Ordenado
C.A.F.
2°.- Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior el
Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo
el Ministerio delegado someterlas a consideración de este Poder.
3°.- Las atribuciones delegadas no podrán a su vez ser objeto de
delegación.
4°.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
5°.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la
República, copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las
atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas.
Fuente: Resolución N° 235/991 de 12 de abril de 1991, derogada por la
Resolución N° 457/991 de 27 de junio de 1991
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en los Ministros del ramo o en quienes hagan sus
veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:
a) el llamado a concurso, una vez resuelta la provisión de vacantes;
b) la declaración de excedente de los funcionarios de sus dependencias,
y su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, la aceptación de
los servicios de personal ofrecidos, así como la incorporación, en el
ámbito de sus competencias;
c) la retención total de haberes, respecto de los funcionarios cuya
presión ha sido decretada judicialmente;
d) la imposición de servidumbres.
2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo
el Ministerio delegado someterlas a consideración de este Poder.
3º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de
delegación.
4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 a
165 de la Constitución de la República.
5º.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de
la República, copia de las resoluciones que dicten en ejercicio de las
atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas.
Fuente: Resolución N° 387/991 de 6 de junio de 1991
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en los Ministros de Estado o en quienes hagan sus
veces, las atribuciones de ordenador primario del Poder Ejecutivo.
Asimismo, se les delega las atribuciones del Poder Ejecutivo
concernientes a la determinación de los ordenadores secundarios a
que refieren los literales b) y c) del artículo 29 del Texto Ordenado C.A.F.
2º.- Deléganse las atribuciones de ordenador primario del Poder
Ejecutivo con el límite de 10 veces el máximo de las licitaciones
abreviadas comunes en:
a) los Comandantes en Jefe del Ejército Nacional, la Armada Nacional y
la Fuerza Aérea Uruguaya;
b) el Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos del Ministerio de Educación y Cultura;
c) el Director Nacional de Comercio y Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas.
3º.- Deléganse las atribuciones de ordenador primario del Poder
Ejecutivo, con el límite de ocho veces el máximo de las licitaciones
abreviadas comunes en:
a) Los Directores de Servicio de Intendencia del Ejército, del Servicio
de Sanidad de las Fuerzas Armadas y de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica y los Jefes de los Servicios de Aprovisionamiento de la Armada y de Aprovisionamiento y Suministros de la Fuerza Aérea;
b) el Director de la Dirección Nacional de Sanidad Policial;
c) el Director General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas;
d) los Directores Generales de Servicios Agronómicos y de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
e) los Directores de las Direcciones Nacionales de Vialidad y de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
f) la Comisión Nacional de Educación Física del Ministerio de
Educación y Cultura;
g) el Director del Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
4º.- Queda excluida de la delegación establecida en los numerales
precedentes la facultad establecida en el literal B) inciso primero in fine del artículo 211 de la Constitución de la República, referente a la
reiteración de gastos o pagos observados por el Tribunal de Cuentas.
Asimismo queda excluida la facultad de contratar directamente en los casos de excepción previstos en los literales A a P del numeral 3 del
artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F. que se regulará por lo dispuesto en
los numerales siguientes de la presente Resolución.
5º.- Deléganse en los Ministros de Estado o en quienes hagan sus
veces, las facultades de ordenador primario del Poder Ejecutivo
concernientes a las contrataciones por las causales de excepción
establecidas en el artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F. excepto las
causales de los literales H y P.
6º.- Deléganse en los ordenadores secundarios a que refiere el
literal b) del artículo 29 del Texto Ordenado C.A.F. las facultades de
ordenador primario del Poder Ejecutivo concerniente a las contrataciones
por las causales de excepción, excluida las de los literales H y P,
establecidas en el numeral 3 del artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F.
hasta los montos límites que se establecen en cada caso:
a) para la causal del literal A el límite será de 100% de su autorización para gastar;
b) para las causales de los literales B, D, E, y F el límite será el
50% de su autorización para gastar;
c) para las causales del literal C y de los literales K a O el límite será el de la licitación abreviada común;
d) para la causal del literal G, el límite será el 100% de su autorización para gastar en los contratos que se celebran en países extranjeros a bienes y servicios destinados al uso de unidades estatales de dichos países;
e) para las causales de los literales I y J el límite será el 25% del monto máximo de la licitación abreviada común.
7º.- Deléganse en los ordenadores secundarios a que refiere el
literal c) del artículo 29 del Texto Ordenado C.A.F. las facultades de
ordenador primario del Poder Ejecutivo concernientes a las contrataciones
por las causales de excepción, excluidas las de los literales H y P
establecidas en el numeral 3 del artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F.
hasta los montos límites que se establecen en cada caso:
a) para la causal del literal A, el límite será el 100% de su autorización para gastar;
b) para la causal del literal G, el límite será el 100% de su autorización para gastar de los contratos que se celebran en países extranjeros referidos a bienes y servicios destinados al uso de unidades estatales de dichos países;
c) para las causales de los demás literales, el límite será el 25% de
su autorización para gastar.
8°.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores el
Poder ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo
el órgano delegado someterlas a consideración de este Poder.
9°.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de
delegación.
10.- Las atribuciones del Poder ejecutivo que se delegan en los
ordenadores secundarios refieren exclusivamente al ámbito de competencias
propias de dichos ordenadores.
11.- Los delegatarios enviarán a la Secretaría de la Presidencia de
la República copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las
atribuciones delegadas dentro de las cuarenta y ocho horas cuando
determinen ordenadores o cuando superen el monto límite de la licitación abreviada común. No se requerirá copia en el caso del literal A) del numeral 3º del artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F.
Cométese a los Contadores Centrales de cada Ministerio elevar, por la vía jerárquica correspondiente, un informe del funcionamiento del
presente régimen al 30 de setiembre de 1991, a la Secretaría de la
Presidencia de la República.
12.- Deróganse las Resoluciones del Poder Ejecutivo N° 912/990 de
24 de octubre de 1990 y 235/991 de 12 de abril de 1991.
13.- La presente resolución entrará en vigencia el 1º de julio de
1991 y se publicará, además, en dos diarios de circulación nacional.
Fuente: Resolución Nº 457/991 de 27 de junio de 1991
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Resolución Nº 457/991 de 27/06/1991 numerales 1, 2, 3 y 5.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Modifícase el literal a) del artículo 3 de la Resolución del
Poder Ejecutivo Nº 457/991 sustituyendo al "Jefe de Servicio de
Aprovisionamiento y Suministro de la Fuerza Aérea" por el "Jefe del
Comando Aéreo Logístico".
2º.- Amplíase el literal a) del artículo 3 de la Resolución del
Poder Ejecutivo Nº 457/991 incluyendo en el mismo al "Jefe del Servicio
de Buques Auxiliares de la Armada".
3º.- Deléganse las atribuciones establecidas en el numeral 6º de la
Resolución 457/991 de 27 de junio de 1991 a los Jerarcas que se
encuentren incluidos en los numerales 2 y 3 de dicha Resolución.
4º.- La delegación de atribuciones para contrataciones por causales
de excepción que se encuentre referida a un porcentaje de la
autorización para gastar se entiende referida a la autorización para
gastar, ya sea por competencia propia o delegada.
Fuente: Resolución Nº 936/991 de 18 de noviembre de 1991
1º.- Deléganse en los ordenadores secundarios designados por el
artículo 1º del Decreto de fecha 14 de agosto de 1991 las facultades de
ordenador primario del Poder Ejecutivo concernientes a las contrataciones
por las causales de excepción, excluidas las de los literales H y P
establecidas en el numeral 3 del Art. 33 del Texto Ordenado C.A.F. hasta
los montos límites que se establecen en cada caso:
a) para la causal del literal A, el límite será el 100% de su autorización para gastar;
b) para las causales de los literal B, D, E y F el límite será el 50%
de su autorización para gastar;
c) para las causales del literal C y de los literales K a O el límite
será el de la licitación abreviada común;
d) para la causal del literal G, el límite será el 100% de su autorización para gastar en los contratos que se celebran en países extranjeros referidos a bienes y servicios destinados al uso de unidades estatales en dichos países;
e) para las causales de los literales I y J, el límite será el 25% del monto máximo de la licitación abreviada común;
2º.- Deléganse asimismo, en los ordenadores secundarios designados
por el Art. 2º del Decreto de fecha 14 de agosto de 1991 las facultades
de ordenador primario del Poder Ejecutivo concernientes a la contratación
por las causales de excepción, excluidas las de los literales H y P
establecidas en el numeral 3º del art. 33 del Texto Ordenado C.A.F.
hasta los montos que se establecen en cado caso:
a) para la causal del literal A, el límite será el 100% de su autorización para gastar;
b) para la causal del literal G, el límite será el 100% de su
autorización para gastar en los contratos que se celebran en países
extranjeros referidos a bienes y servicios destinados al uso de unidades
estatales en dichos países;
c) para las causales de los demás literales, el límite será el 25% de
su autorización para gastar.
3º.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores el
Presidente podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el órgano delegado someterlas a su consideración.
4º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de
delegación.
5º.- Las atribuciones del Presidente que se delegan en los
ordenadores secundarios refieren exclusivamente: al ámbito de
competencia propia de dichos ordenadores.
6º.- Los delegatarios enviarán a la Secretaría de la Presidencia de
la República copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las
atribuciones delegadas dentro de las cuarenta y ocho horas cuando superen
el monto límite de la licitación abreviada común. No se requerirá copia
en el caso del literal A) del numeral 3 del artículo 33 del Texto
Ordenado C.A.F.
Fuente: Resolución Nº 616/991 de 14 de agosto de 1991
1º.- Queda excluida de la delegación dispuesta por Resolución
Nº 616/991 de 14 de agosto de 1991, la facultad establecida en el
literal b) inciso primero in fine del artículo 211 de la
Constitución de la República referente a la reiteración de gastos o
pagos observados por el Tribunal de Cuentas.
Fuente: Resolución de 12 de marzo de 1992 no se publicó en el Diario Oficial
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro respectivo o en quien haga sus veces,
las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a la aprobación de la
actualización periódica, por autorización legal, de tasas o precios
públicos cuya actualización resulte de la aplicación objetiva de
índices de publicación oficial. La resolución deberá detallar en su parte
expositiva el índice utilizado y los números - índices correspondientes
al período ajustado.
2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo
el Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder.
3º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de
delegación.
4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
5º.- El Ministro enviará a la Secretaría de la Presidencia de la
República, fotocopia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de
las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas.
6º.- Comuníquese, etc.
Fuente: Resolución Nº 12/993 de 12 de enero de 1993
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- ...
2°.- Deléganse en los Ministros o en quienes hagan sus veces las
atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a las ampliaciones o
incorporaciones de proyectos de inversión a financiar con fondos
extrapresupuestales a que refiere el artículo 89 de la Ley Nº 15.809 de 8
de abril de 1986 con la redacción dada por el artículo 47 de la Ley Nº
15.903 de 10 de noviembre de 1987, sin perjuicio del cumplimiento del
trámite establecido por el artículo 90 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril
de 1986.
3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos anteriores, el
Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo
el Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder.
4º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de
delegación.
5º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
6º.- El Ministro respectivo enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República fotocopia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas.
7º.- Comuníquese, etc.
Fuente: Resolución Nº 11/993 de 12 de enero de 1993
1º.- Deléganse las atribuciones de ordenador primario del Presidente
de la República, mientras dure la ejecución de los Proyectos de Inversión
con financiamiento internacional concretados antes del 1º de abril de
1991 y ejecutados por los organismos que se enumeran, en:
a) el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
b) el Director de la Dirección de Proyectos de Desarrollo de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
2º.- Queda excluida de la precedente delegación la facultad
establecida en el literal B), inciso primero in fine, del artículo 211
de la Constitución de la República, referente a la reiteración de gastos
o pagos observados por el Tribunal de Cuentas.
Asimismo queda excluida la facultad de contratar directamente en los
casos de excepción prevista en los literales A a P del numeral 3 del
artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F.
3º.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores,
el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo
el órgano delegado someterlas a consideración de este Poder.
4º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de
delegación.
5º.- Las competencias del Poder Ejecutivo que se delegan en los
ordenadores secundarios refieren exclusivamente al ámbito propio de competencia de dichos ordenadores.
6º.- Los delegatarios enviarán a la Secretaría de la Presidencia de
la República copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las
atribuciones delegadas dentro de las cuarenta y ocho horas.
Fuente: Resolución Nº 485/991 de 4 de julio de 1991 en DIPRODE - en
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
1º.- Deléganse las atribuciones de ordenador primario del
Presidente de la República, con límite de 10 veces el máximo de las
licitaciones abreviadas comunes, en:
a) el Secretario de la Presidencia
b) el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
c) el Director de la Dirección de Proyectos de Desarrollo de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto.
d) el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
2º.- Queda excluida de la precedente delegación la facultad
establecida en el literal B), inciso primero in fine, del artículo 211
de la Constitución de la República, referente a la reiteración de gastos
o pagos observados por el Tribunal de Cuentas.
Asimismo queda excluida la facultad de contratar directamente en los
casos de excepción previstos en los literales A a P del numeral 3 del
artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F. que se regulará por lo dispuesto en el numeral 3 de la presente Resolución.
3º.- Deléganse en dichos ordenadores secundarios las facultades de
ordenador primario del Poder Ejecutivo concernientes a las contrataciones
por las causales de excepción, excluidas las de los literales H y P, establecidas en el numeral 3 del artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F.,
hasta los montos límites que se establecen en cada caso:
a) para la causal del literal A, el límite será el 100% de su
autorización para gastar;
b) para las causales de los literales B, D, E y F, el límite será el
50% de su autorización para gastar;
c) para la causal del literal G, el límite será el 100% de su autorización para gastar en los contratos que se celebran en países extranjeros por tratarse de bienes y servicios destinados al uso de unidades estatales en dichos países;
d) para las causales de los literales I y J, el límite será el 25% del monto máximo de la licitación abreviada común.
4º.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores,
el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como
asimismo el órgano delegado someterlas a consideración de este Poder.
5º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de
delegación.
6º.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo que se delegan en los
ordenadores secundarios refieren exclusivamente al ámbito de competencia
propia de dichos ordenadores.
7º.- Los delegatarios enviarán a la Secretaría de la Presidencia de
la República copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las
atribuciones delegadas dentro de las cuarenta y ocho horas cuando
superen el monto límite de la licitación abreviada común. No se
requerirá copia en el caso del literal A) del numeral 3 del artículo 33
del Texto Ordenado C.A.F.
Fuente: Resolución Nº 511/991 de 15 de julio de 1991 en Secretaría de la
Presidencia de la República, en DIPRODE, en la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y en la Oficina Nacional del Servicio Civil
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Resolución Nº 511/991 de 15/07/1991 numeral 1.
Artículo 1º.- Desígnanse como ordenadores secundarios, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 29, literal b) del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y con su límite máximo, al Prosecretario de la Presidencia de la República y a los Directores de las
Unidades Ejecutoras del Inciso 02 "Presidencia de la República".
Artículo 2º.- Desígnase como ordenador secundario de acuerdo con lo
establecido en el artículo 29, literal c) del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera y con su límite máximo, al
Director de División Administración de la Unidad Ejecutora 001
"Presidencia de la República y Oficinas Dependientes".
Fuente: Decreto Nº 417/991 de 14 de agosto de 1991
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Decreto Nº 417/991 de 14/08/1991 artículo 2.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Delégase en el Director de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto las atribuciones del Poder Ejecutivo referidas en:
a) los numerales 1 y 3 a 6 del artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.671,
de 8 de noviembre de 1984, en la redacción dada por el artículo 9º de la
Ley Nº 16.211, del 1º de octubre de 1991;
b) el numeral 2, del literal A del artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 10º de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991;
c) los apartados I, II y III del numeral 2º del literal B del artículo
4º del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, en la redacción
dada por el artículo 10º de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
2º.- Sin perjuicio de la delegación dispuesta, el Poder Ejecutivo
podrá avocar las atribuciones delegadas.
3º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
4º.- El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
remitirá a la Secretaría de la Presidencia de la República, fotocopia de
las resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de las atribuciones
delegadas dentro del plazo de 48 horas de adoptadas.
5º.- El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá
subdelegar las atribuciones referidas en el numeral 1º de la presente resolución en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
6º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, remitirá a la
Secretaría de la Presidencia de la República y al Director de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, fotocopia de las resoluciones que se
hubieren dictado en ejercicio de atribuciones subdelegadas, dentro del
plazo de 48 horas de adoptadas.
Fuente: Resolución Nº 1075/991 de 30 de diciembre de 1991 en la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Resolución Nº 1.075/991 de 30/12/1991 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y
6.
TITULO III - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DEL INTERIOR
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro del Interior o en quien haga sus veces,
las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:
a) Ingreso, ascensos, destitución y demás cesantías en las jerarquías
correspondientes a Personal Subalterno y Oficiales subalternos de todos los Sub-escalafones del Escalafón policial; con excepción del
nombramiento como Oficial Sub-Ayudante en el Sub-Escalafón de Policía
Ejecutiva cuya atribución retiene el Poder Ejecutivo.
b) Pases a situación de retiro y otorgamiento de jubilaciones y
pensiones respecto de todas las jerarquías del escalafón policial.
c) Ingreso, promoción docente, destitución y demás cesantías de los Cadetes de la Escuela Nacional de Policía.
d) Otorgamiento de Primas por Hogar Constituido, Antigüedad, Diferencia
de Grado, Nacimiento, Matrimonio y similares, o de Asignaciones Familiares, a todos los funcionarios de todos los Subescalafones del Escalafón Policial.
e) Retención provisional y pérdida definitiva de medios sueldos, en los
casos previstos por el artículo 87 de la Ley Orgánica Policial; manteniendo el Poder Ejecutivo la decisión de no retener o de restituir
los haberes retenidos, una vez dictada sentencia definitiva.
2º.- EL Ministro del Interior podrá subdelegar bajo su
responsabilidad el ejercicio de las facultades delegadas en el numeral anterior, en materia de ingreso, destituciones y otras cesantías
-incluyendo el pase a situación de retiro- respecto del personal subalterno de su dependencia orgánica, a los Jefes de Policía y
Directores Nacionales de las Unidades Ejecutoras enunciadas en el
artículo 9o. de la Ley Orgánica Policial, excepto literales B), H) e I)
(ley 15.185, de 24 de setiembre de 1981) y al Director General de
Secretaría respecto del mismo Personal de la Secretaría de Estado.
También podrá subdelegar bajo su responsabilidad el ejercicio de la
atribución enunciada en el literal D) del numeral precedente; así como al
Director de la Escuela Nacional de Policía el ejercicio de la facultad de
promoción docente de los Cadetes de dicha Escuela (artículo 44 de la Ley
Orgánica Policial, texto establecido por la ley 15.098, de 23 de
diciembre de 1980).
3º.- Las atribuciones que se delegan se ejercerán con estricto
acatamiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que
regulan el ingreso, ascenso, destitución y retiro de los integrantes del escalafón Policial, formándose al efecto de la debida documentación del
cumplimiento de tales extremos, expediente en el cual obren todos los antecedentes que motivan la decisión. Ninguna destitución se dispondrá
sin que se haya dado cumplimiento al mandato establecido en el artículo
66 de la Constitución y normas reglamentarias que disponen y rigen
la instrucción de sumarios administrativos.
4º.- Sin perjuicio de lo establecido, el Poder Ejecutivo podrá
avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministro del
Interior someterlas a consideración de aquél. Del mismo modo, el
Ministro del Interior podrá avocar las atribuciones cuyo ejercicio haya
subdelegado en jerarcas de su dependencia, o restringirles su uso
mediante instrucciones de servicio; así como aquellos someterlas a
consideración del Ministro.
5º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser, a su vez objeto de
delegación, salvo en los casos previstos en el numeral 2º.
6º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución.
7º.- En la delegación de atribuciones realizadas por la presente
resolución, rige en lo pertinente lo prescripto por el artículo 14 del
decreto 574, de 12 de julio de 1974.
8º.- El Ministerio del Interior enviará a la Secretaría de la
Presidencia de la República, copias autenticadas de las resoluciones que dicte en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta
y ocho horas de adoptadas, para que la Secretaría las remita a los demás Ministerios a los efectos de lo establecido en los artículos 165 de la
Constitución de la República y 2o. del Reglamento del Consejo de
Ministros, y dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 117 y 118
del decreto 640 de 8 de agosto de 1973.
9º.- Los actos administrativos dictados en el ejercicio de
atribuciones delegadas o subdelegadas conforme al numeral 2º, se reputan,
a los efectos de los recursos administrativos, como dictados por el
Poder Ejecutivo.
10.- Déjanse sin efecto, a partir de la publicación de la presente
resolución en el "Diario Oficial" las resoluciones del Poder Ejecutivo
1094/969; 519/973; 2515/979; 2505/980 y 1/981.
Fuente: Resolución Nº 1044/984 de 27 de noviembre de 1991
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Delégase en el Director General de Secretaría del Ministerio
del Interior la atribución del Poder Ejecutivo de resolver en materia de
retiros y pensiones del personal subalterno de la Policía, debiendo aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución No.
798/68, de 6 de junio de 1968.
Fuente: Resolución Nº 1/981 de 7 de enero de 1981
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Autorízase al Ministro del Interior o a quien haga sus veces
a subdelegar bajo su responsabilidad, en los Jefes de Policía,
Directores Nacionales y Director General de Secretaría de Estado, la
facultad de aceptar renuncias a los funcionarios de las dependencias a
su cargo.
2º.- En lo pertinente regirá lo dispuesto en la Resolución del
Poder Ejecutivo No. 793/968 de 6 de junio de 1968.
Fuente: Resolución Nº 544/987 de 15 de diciembre de 1987
1º.- Delégase en el Ministro del Interior o en quien haga sus
veces, la facultad de dejar sin efecto la redistribución de los
funcionarios dispuesta por el Decreto Nro. 406/90 de 31 de agosto de
1990.
2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo
el Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder.
3º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de
delegación.
4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos Nro. 160
y Nro. 165 de la Constitución de la República.
5º.- El Ministro enviará a la Secretaría de la Presidencia de la
República, fotocopia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de
las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas.
Fuente: Resolución Nº 189/992 de 30 de marzo de 1992
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º- Delégase en el Ministro de Relaciones Exteriores la potestad a
que refiere el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.206 de 6 de junio de
1974.
Fuente: Resolución Nº 590/985 de 20 de junio de 1985
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Delégase en el Ministerio de Economía y Finanzas y en el
Ministerio de Relaciones Exteriores las atribuciones del Poder Ejecutivo
concernientes a la autorización de viajes en Misión Oficial al exterior
de funcionarios públicos que viajen al exterior en reuniones vinculadas
al Mercado Común del Sur (MERCOSUR) autorizando los gastos correspondientes a cada Misión.
2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el Poder
Ejecutivo podrá avocarse en cualquier momento los asuntos cuyas
atribuciones se delegan.
3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de
delegación.
4º.- Concédese fondo permanente en el Programa 001 "Administración
de los Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera" del Inciso
05 "Ministerio de Economía y Finanzas" por la suma en moneda nacional
equivalente a U$S 30.000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de
América), a fin de atender el pago contado de viáticos, partidas
especiales y pasajes de las Misiones Oficiales que se realicen en el marco
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
5º.- Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación la
codificación del fondo permanente autorizado en el numeral precedente.
Fuente: Resolución Nº 725/991 de 19 de setiembre de 1991
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Delégase en el Ministro de Relaciones Exteriores o en quien
haga sus veces la atribución del Poder Ejecutivo establecida en el
artículo 12 del Decreto Nº 139/985, de 16 de abril de 1985, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 283/991, de 28 de mayo
de 1991.
2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Poder
Ejecutivo podrá avocar la atribución delegada, como asimismo la
Secretaría de Estado delegataria someterla a consideración de este Poder.
3º.- La atribución delegada no puede ser, a su vez, objeto de
delegación.
4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
5º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará a la Secretaría
de la Presidencia de la República copia autenticada de las resoluciones
que se dicten en ejercicio de atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas.
Fuente: Resolución N° 125/992 de 25 de febrero de 1992
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Economía y Finanzas o en quien
haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a
autorizaciones de pago por concepto de gastos y remuneraciones personales
inferiores al monto mínimo para las licitaciones públicas, siempre que
medie iniciativa previa de la autoridad correspondiente.
2º.- El Ministro de Economía y Finanzas podrá subdelegar bajo su
responsabilidad el ejercicio de las facultades delegadas en el numeral
anterior en el Contador General de la Nación, en lo concerniente a
autorizaciones de pago por concepto de gastos y remuneraciones personales
cuyo monto no exceda de tres salarios mínimos nacionales al momento de la
resolución.
3º.- Sin perjuicio de lo establecido, el Poder Ejecutivo podrá
avocar las atribuciones delegadas, como asimismo, el Ministro de Economía
y Finanzas someterlas a consideración de aquél.
4º.- Del mismo modo, el Ministro de Economía y Finanzas podrá avocar
las atribuciones cuyo ejercicio hubiera subdelegado, o restringirles su
uso mediante instrucciones de servicio; así como subdelegatorios
someterlas a consideración del Ministro.
5º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de
delegación, salvo los casos previstos en el numeral 2º de la presente
resolución.
6º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
7°.- El Contador General de la Nación remitirá al Ministerio de
Economía y Finanzas fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado
en ejercicio de las atribuciones que le fueran subdelegadas, dentro del
plazo de veinticuatro horas de adoptadas.
8º.- El Ministro de Economía y Finanzas remitirá a la Secretaría de
la Presidencia de la República fotocopia de las resoluciones que se
hubieren dictado en ejercicio de las atribuciones delegadas o
subdelegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas.
9º.- Los actos administrativos dictados en ejercicio de
atribuciones delegadas, o subdelegadas de acuerdo al numeral 2º de la
presente resolución, se reputan, a los efectos de los recursos
administrativos, como dictados por el Poder Ejecutivo.
Fuente: Resolución Nº 818/990 de 5 de octubre de 1990
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Delégase en el Ministro de Economía y Finanzas o de quien haga
sus veces, el cometido de regular los precios administrados de los bienes
y de los servicios de la actividad privada, previsto en el literal b) del
artículo 1º del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978.
2º.- Declárase aplicable a lo dispuesto en el numeral anterior los
numerales 2º a 7º de la resolución del Poder Ejecutivo Nº 798/968 de 6
junio de 1968.
3°.- Derógase la resolución del Poder Ejecutivo Nº 991/978 de 30 de
junio de 1978.
4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la
fecha.
Fuente: Resolución Nº 1085/990 de 21 de diciembre de 1990
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Economía y Finanzas o quien haga
sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:
a) La autorización para incluir en el déficit correspondiente a cada ejercicio los créditos pendientes de pago.
b) La autorización de inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana.
c) La fijación de precios de formularios e impresos de la Dirección de Loterías y Quinielas.
2º.- Deléganse, asimismo, en el Ministro de Economía y Finanzas o
quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes
a la autorización de pagos dispuestos por sentencias judiciales y laudos
arbitrales, así como de la apertura de cuentas en dólares estadounidenses
siempre que medie iniciativa previa de la autoridad correspondiente.
3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el
Ministerio someterlas a consideración de este Poder.
4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
5º.- El Ministro enviará a la Secretaría de la Presidencia de la
República copia de las resoluciones que dicte en ejercicio de las
atribuciones delegadas dentro de las cuarenta y ocho horas.
Fuente: Resolución Nº 535/991 de 22 de julio de 1991
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Delégase en el Ministerio de Economía y Finanzas y en el
Ministerio de Relaciones Exteriores las atribuciones del Poder Ejecutivo
concernientes a la autorización de viajes en Misión Oficial al exterior
de funcionarios públicos que viajen al exterior en reuniones vinculadas
al Mercado Común del Sur (MERCOSUR) autorizando los gastos
correspondientes a cada Misión.
2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el Poder
Ejecutivo podrá avocarse en cualquier momento los asuntos cuyas
atribuciones se delegan.
3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de
delegación.
4º.- Concédese fondo permanente en el Programa 001 "Administración
de los Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera" del Inciso
05 "Ministerio de Economía y Finanzas" por la suma en moneda nacional
equivalente a U$S 30.000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de
América), a fin de atender el pago contado de viáticos, partidas
especiales y pasajes de las Misiones Oficiales que se realicen en el
marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), al amparo de lo dispuesto por
el artículo 54 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
5º.- Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación la codificación del fondo permanente autorizado en el numeral precedente.
Fuente: Resolución Nº 725/991 de 19 de setiembre de 1991 (c/M.RR.EE.)
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento
en su carácter de ordenador secundario, las facultades de ordenador
primario del Poder Ejecutivo concerniente a las contrataciones por la
causal de excepción del literal I) del numeral 3 del art. 33 del T.O.C.A.F
sin limitación de monto, cuando lo ameriten razones de urgencia para
lograr un normal abastecimiento de la población en los productos básicos
propios de su competencia.
2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Poder
Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el
delegado someterlas a consideración de este Poder.
3º.- Las atribuciones delegadas no podrán a su vez ser objeto de
delegación.
4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
5º.- El Director Nacional de Comercio y Abastecimiento enviará a la
Secretaría de la Presidencia de la República, copia de las resoluciones
que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las
cuarenta y ocho horas.
Fuente: Resolución Nº 941/991 de 19 de noviembre de 1991
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Economía y Finanzas o en quien
haga sus veces las atribuciones del Poder ejecutivo concernientes a la
aprobación de los preventivos anuales de ingresos y egresos
extrapresupuestales a que refiere el artículo 45 del Decreto Ley Nº
14.416 de 28 de agosto de 1975 con la redacción dada por el artículo 45
de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, siempre que medie
iniciativa previa de la autoridad correspondiente.
2º.- ...
3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos anteriores, el
Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo
el Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder.
4º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de
delegación.
5º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
6º.- El Ministro respectivo enviará a la Secretaría de la
Presidencia de la República fotocopia de las resoluciones que se dicten
en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho
horas.
7º.- Comuníquese, etc.
Fuente: Resolución Nº 11/993 de 12 enero de 1993
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Economía y Finanzas o quien haga sus veces, las siguientes atribuciones:
a) la conferida por el artículo 18 de la Ley Nº 15.921, de 17 de
diciembre de 1987;
b) las conferidas por los artículos 2 y 5 del Decreto de 10 de marzo
de 1960;
c) la conferida por el art. 2 del Decreto Ley Nº 15.716, de 6 de
febrero de 1985;
d) las concernientes a la declaración u otorgamiento -no así la
denegación-, de las exoneraciones referidas en el artículo 450 de
la Ley Nº 16.226 (artículo 3 del Capítulo 1 del Título 3 del T.O.
1996), con el agregado introducido por el artículo 19 de la Ley
Nº 17.243; (*)
e) las concernientes a la declaración de inmunidad impositiva o
exoneración tributaria del Estado, según corresponda, conforme a
lo dispuesto en el Capítulo 2, del Título 3 del T.O. 1996,
artículo 23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986 y
artículo 429 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (*)
2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocar la atribución delegada, como asimismo el Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder.
3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de delegación.
4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República.
5º.- El Ministro enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República, copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas.
(*)
(*)Notas:
Literal d) y e) ver vigencia: Resolución Nº 323/011 de 01/07/2011 numeral
7.
Agregado/s por: Resolución Nº 577/006 de 21/08/2006 numeral 6.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1°.- Delégase en el Ministro de Economía y Finanzas o quien haga
sus veces, la siguiente atribución:
a) la conferida por el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley
N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.
2°.- El Ministro de Economía y Finanzas podrá subdelegar bajo su
responsabilidad el ejercicio de la facultad delegada en el numeral
anterior en el Director Nacional de Aduanas por el límite de la
contratación directa.
3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el Poder
Ejecutivo podrá avocar la atribución delegada, así como el Ministro de
Economía y Finanzas podrá someterla a consideración del mencionado Poder.
4°.- Asimismo el Ministerio de Economía y Finanzas podrá avocar la
atribución cuyo ejercicio hubiera subdelegado, restringir su uso mediante
instrucciones de servicio; así como el sub-delegatario someterla a
consideración del Ministro.
5°.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de
delegación, salvo los casos previstos en el numeral 2° de la presente
Resolución.
6°.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de
la Constitución de la República.
7°.- El Director Nacional de Aduanas remitirá al Ministerio de Economía
y Finanzas fotocopia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de
la atribución que le fuere subdelegada, dentro de las veinticuatro horas
de adoptadas.
8°.- A su vez, el Ministro de Economía y Finanzas remitirá a la
Secretaría de la Presidencia de la República fotocopia de las
resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de las atribuciones
delegadas o subdelegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de
adoptadas.
9°.- Los actos administrativos que se dicten en ejercicio de atribuciones
delegadas, o subdelegadas de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2° de
la presente resolución, se reputan, a los efectos de los recursos
administrativos, como dictados por el Poder Ejecutivo.(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Resolución Nº 97/010 de 01/02/2010 numeral 10.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1° Deléganse en el Ministro de Economía y Finanzas o quien haga sus veces, las atribuciones concernientes a la declaración o denegatoria de las siguientes exoneraciones:
a) las referidas en el artículo 450 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991 (artículo 3° del Capítulo 1 del Título 3 del T.O.
1996), con el agregado introducido por el artículo 19 de la Ley N°
17.243, de 29 de junio de 2000;
b) la conferida por el artículo 20 de la Ley N° 18.084, de 28 de
diciembre de 2006;
c) la conferida por el artículo 232 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007;
d) la conferida por el artículo 15 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero
de 2010;
e) la conferida por el artículo 24 de la Ley N° 16.065, de 6 de
octubre de 1989;
f) la conferida por el artículo 141 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N°
18.462 de 8 de enero de 2009;
g) la conferida por el artículo 24 de la Ley N° 16.811, de 21 de
febrero de 1997;
2° Deléganse en el Ministro de Economía y Finanzas o quien haga sus
veces, las atribuciones concernientes a la declaración de inmunidad o
exoneración tributaria del Estado, según corresponda, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo 2, del Título 3 del Texto Ordenado 1996,
artículo 23 de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986 y artículo 429
de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.-
3° Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el Poder
Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el
Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder.-
4° Las atribuciones delegadas por la presente resolución, sólo podrán
ser subdelegadas en el Director General de Secretaría o quien haga sus
veces.-
5° La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165
de la Constitución de la República.-
6° El Ministro enviará a la Secretaría de la Presidencia de la
República, copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las
atribuciones delegadas o subdelegadas, dentro de las cuarenta y ocho
horas de adoptadas.-
7° Déjanse sin efecto los literales d) y e) del numeral 1°) de la
Resolución del Poder Ejecutivo de 21 de agosto de 2006.-(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Resolución Nº 323/011 de 01/07/2011 numeral 8.
TITULO VI - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Defensa Nacional o en quien haga
sus veces las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:
a) la graduación y aplicación de sanciones a emisoras privadas y titulares de explotación del servicio de televisión por cable o
codificada que incurrieren en responsabilidad frente a la Administración
de acuerdo a la normativa vigente en la materia, con expresa excepción
de su clausura definitiva.
b) la autorización de uso de distintivos especiales.
c) pases a situación de "No Disponibles".
d) la designación de reservistas.
e) la designación de miembros titulares y suplentes para integrar el Tribunal Investigador de Accidentes Marítimos.
f) la designación de miembros integrantes de la Junta de Asesores para
la planificación del Curso de Altos Estudios Nacionales que se desarrolla
en el Instituto Militar de Estudios Superiores, al igual que la designación del cuerpo de alumnos civiles y militares asistentes.
g) la designación de profesores, instructores, asesores y en general de
personal docente de los Institutos Militares.
h) el otorgamiento del estado militar a médicos y otros funcionarios
del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
i) la declaración de incapacidad física o mental, completa o
incompleta, contraída o no en acto de servicio, pago de haberes de retiro
como consecuencia de inutilidad física o mental, fallecimiento o
desaparición por actos o enfermedad causados en ocasión de colaborar con
la autoridad o en desempeño del servicio.
2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el Poder
Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo la
Secretaría de Estado delegada someterlas a consideración del mismo.
3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de
delegación.
4º.- El Ministerio de Defensa Nacional enviará a la Secretaría de
la Presidencia de la República copia de las resoluciones que se dicten
en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y
ocho horas.
Fuente: Resolución Nº 123/991 de 19 de marzo de 1991
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Defensa Nacional o en quien haga
sus veces las facultades de ordenador primario con el límite de quince
veces del monto máximo de la licitaciones abreviadas, excepto para
contrataciones directas.
2º.- Deléganse en los Comandantes del Ejército Nacional, la Armada
Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya en el ámbito de sus respectivas
Fuerzas, las facultades de ordenador primario con el límite de diez veces
del máximo de las licitaciones abreviadas, excepto para contrataciones
directas.
3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el delegante
podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo cada delegado
someterlas a la consideración superior.
4º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser, a su vez, objeto de
delegación.
5º.- Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones
delegadas deberán indicarlo expresamente y remitirse a la Secretaría de
la Presidencia de la República dentro de las cuarenta y ocho horas de
adoptadas.
En los casos de actos administrativos emanados de los Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas, la referida comunicación se realizará a
través del Ministerio de Defensa Nacional.
Fuente: Resolución Nº 149/991 de 1º de abril de 1991
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Resolución Nº 149/991 de 01/04/1991 numerales 1, 2, 3, 4 y 5.
TITULO VII - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Educación y Cultura o en quien haga
sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes:
a) La aprobación de la fijación de turnos de las Fiscalías;
b) La aprobación de las resoluciones del Fiscal de Corte y Procurador
General la Nación que determinan la actuación de las Fiscalías;
c) La aprobación de los traslados de los Fiscales;
d) La designación de Fiscal Nacional de Feria;
e) La autorización a ceder en préstamo cuadros u otras obras de arte y la prórroga de dichos préstamos;
f) La aprobación de tarifas de publicación y del precio de venta al público del Registro Nacional de Leyes y Decretos;
g) La declaración de Monumento Histórico Nacional;
h) La fijación de precios para el pago de la impresión por página y de avisos del "Diario Oficial";
i) La fijación de los montos del impuesto denominado "Servicios
Registrales" y su incremento dispuesto por el artículo 334 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990;
j) La fijación de los montos de las tasas para la obtención de la ficha
médica de aptitud deportiva creada por Decreto-Ley Nº 14.692 de 29 de
agosto de 1977
k) La fijación de los montos de la Tasa por Legalización de Documentos
creada por el artículo 21 del Decreto-Ley 14.755.
2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo
el Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder.
3º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de
delegación.
4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
5º.- El Ministro enviará a la Secretaría de la Presidencia de la
República, fotocopia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de
de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas.
Fuente: Resolución Nº 966/991 de 4 de diciembre de 1991
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Resolución Nº 966/991 de 04/12/1991 numeral 1.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
Artículo 1º.- Deléganse en el Ministro de Educación y Cultura o
quien haga sus veces las atribuciones concernientes a:
a) el ascenso de los funcionarios de la Dirección Nacional de Correos.
b) la aprobación de las tarifas para la prestación de los Servicios Nacionales e Internacionales prestados por la Dirección Nacional de Correos, con sujeción a las normas legales aplicables a las mismas.
c) la realización de emisiones Postales.
Artículo 2º.- El Ministro de Educación y Cultura podrá subdelegar
bajo su responsabilidad el ejercicio de las facultades delegadas en el
numeral anterior en la Dirección Nacional de Correos.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo establecido, el Poder Ejecutivo
podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo, el Ministro de
Educación y Cultura someterlas a consideración de aquél.
Artículo 4º.- Del mismo modo el Ministerio de Educación y Cultura
podrá avocar las atribuciones cuyo ejercicio hubiera subdelegado o
restringir su uso mediante instrucciones de servicio, así como la
Dirección Nacional de Correos someterlas a consideración del Ministro.
Artículo 5º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez
objeto de delegación salvo los casos previstos en el numeral 2º del
presente decreto.
Artículo 6º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los
artículos 160 y 165 de la Constitución de la República.
Artículo 7º.- La Dirección Nacional de Correos remitirá al
Ministerio de Educación y Cultura fotocopia de las resoluciones que se
hubieren dictado en ejercicio de las atribuciones que le fueron
subdelegadas, dentro del plazo de veinticuatro horas de adoptadas.
Artículo 8º.- El Ministerio de Educación y Cultura remitirá a la
Secretaría de la Presidencia de la República fotocopia de las
resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de atribuciones
delegadas, o subdelegadas dentro de las cuarenta y ocho horas de
adoptadas.
Artículo 9º.- Los actos administrativos dictados en ejercicio de
atribuciones delegadas, o subdelegadas de acuerdo al numeral 2º del
presente decreto se reputan a los efectos de los recursos
administrativos como dictados por el Poder Ejecutivo.
Fuente: Decreto Nº 297/992 de 23 de junio de 1992
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Transporte y Obras Públicas o en
quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes
a aprobación de planimetrías y convenios celebrados entre personas
jurídicas de Derecho Público para la ejecución de obras, autorización
para la ejecución de obras por administración directa y aplicación de
sanciones por infracciones al Decreto-Ley Nº 14.650 de 12 de mayo de
1977.
2º.- Sin perjuicio de lo establecido, el Poder Ejecutivo podrá
avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministro de
Transporte y Obras Públicas, someterlas a consideración de aquél.
3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de
delegación.
4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
5º.- El Ministro remitirá a la Secretaría de la Presidencia de la
República fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado en
ejercicio de las atribuciones delegadas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Fuente: Resolución Nº 838/991 de 23 de octubre de 1991
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Delégase en la Dirección Nacional de Minería y Geología del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, la potestad de imponer
servidumbres mineras de estudio.
Fuente: Resolución Nº 403/991 de 13 de junio de 1991
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Trabajo y Seguridad Social las
atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:
a) Autorización de trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria, de acuerdo a lo previsto en el Convenio Internacional del Trabajo No. 89 y en el decreto 492/967 de 10 de agosto de 1967;
b) Autorización de horarios especiales y realización de horas extras
en la industria y en el comercio, de acuerdo a lo previsto en los
Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 1, 30 y 89, leyes 5.350 de 17
de noviembre de 1915 y 14.320 de 17 de diciembre de 1974, y decreto de 29
de octubre de 1957.
2º.- El Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas y
el Ministro delegado someterlas a consideración del Poder Ejecutivo.
3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de
delegación.
4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución.
5º.- En la delegación de atribuciones establecida precedentemente
rige, en lo pertinente, lo prescripto para el artículo 14 del decreto
574/974 de 12 de julio de 1974.
6º.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, enviará a la
Secretaría de la Presidencia de la República, copias autenticadas de las
resoluciones que dicte el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social
en ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos previstos por
los artículos 165 de la Constitución y 2o. del Reglamento del Consejo de
Ministros.
7º.- Los actos realizados en ejercicio de atribuciones delegadas,
se reputan como dictados por el Poder ejecutivo a los efectos de los
recursos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República.
Fuente: Resolución Nº 657/977 de 4 de mayo de 1977
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o en
quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes
a:
a) la aprobación del Presupuesto Anual de Sueldos y Gastos de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios;
b) la determinación de la fecha de elección de los miembros ejecutivos
del Directorio de la Caja Notarial;
2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el
Ministerio delegado someterlas a consideración de este Poder.
3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de delegación.
4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
5º.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la
República, copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las
atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas.
Fuente: Resolución Nº 791/991 de 16 de octubre de 1991
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministerio de Salud Pública las atribuciones
del Poder Ejecutivo que se detallan a continuación:
a) las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 87/983 de 22 de marzo
de 1983 establecidas en sus artículos: 9º y 10º en relación con lo
dispuesto por el inciso 3º del artículo 8º de la Ley N° 15.181 de 21 de
agosto de 1981; 14, 20 y 21 del citado Decreto.
b) las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 88/983 de 22 de marzo
de 1983 en sus artículos: 2º en relación con lo dispuesto por el
artículo 14 la Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981; 3º, 12,14 y 15 del
citado Decreto.
c) las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 89/983 de 22 de marzo
de 1983 en sus artículos 1º y 6º.
2º.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, el
Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo
el señor Ministro de Salud Pública someterlas a consideración de este
Poder.
3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser, a su vez, objeto de
delegación.
4º.- La delegación no obsta lo dispuesto en los artículos Nos. 160
y 165 de la Constitución de la República.
5º.- En la delegación de atribuciones realizada por la presente
resolución rige, en lo pertinente, lo prescripto por el artículo 14 del
Decreto N° 160/967 de 1º de marzo de 1967.
6º.- El Ministro de Salud Pública enviará a la Secretaría de la
Presidencia de la República copia auténtica de las resoluciones que dicte
cuando actúe como delegado, dentro de las cuarenta y ocho horas de
adoptadas, para que la Secretaría las remita a los demás Ministros a los
efectos de lo establecido en los artículos 165 de la Constitución de la
República y 2º del Reglamento del Consejo de Ministros, y dé cumplimiento
a lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Decreto 640/973 de 8 de
agosto de 1973.
7º.- Los actos expedidos por el Ministro de Salud Pública en
ejercicio de atribuciones delegadas se reputan, a los efectos de los
recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la
Constitución de la República, como dictados por el Poder Ejecutivo.
8º.- Los recursos jerárquicos contra actos de dependencias o
servicios del Ministerio de Salud Pública que hubieren sido dictados con
antelación a la fecha de la presente resolución, serán decididos por el
Ministro delegado.
Fuente: Resolución Nº 221/983 de 26 de mayo de 1983 modificada por
Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987
Artículo 1º.- Requerimientos mínimos que se exigen a una
Institución de Asistencia Médica Colectiva, en su sede principal:
A) Personal técnico médico y odontológico que posibilite la cobertura
de las siguientes especialidades y funciones:
- Dirección Técnica por médico con especialización en Salud Pública o
capacitación acreditada en Administración de Servicios de Atención
Médica.
- Medicina General, Pediatría, Cirugía General, Ginecología,
Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología, Neurología,
Oftalmología, Psiquiatría, Dermatología, Gastroenterología, Neumología,
Endocrinología, Neurocirugía, Reumatología, Medicina Interna,
Anestesiología, Cirugía de Tórax, Cirugía Pediátrica, Nefrología, Cirugía
Vascular, Cirugía Reparadora, Oncología, Hematología, Alergología,
Endoscopía, Radiología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología,
Fisiatría y Odontología.
- Podrán ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios, según
necesidades o demanda, las especializadas de: Neurocirugía, Cirugía de
Tórax, Oncología, Hematología, Reumatología, Nefrología, Cirugía
Vascular, Cirugía Pediátrica, Endocrinología, Neumología,
Gastroenterología, Alergología, Cirugía Reparadora, Neurología, Medicina
Interna, Anestesiología, Endoscopía, Imagenología, Radioterapia,
Laboratorio, Anatomo-Patología, Psiquiatría, Fisiatría y Odontología.
- Es obligatoria la urgencia institucional y a domicilio en: Medicina
General y Pediatría.
- Es Obligatorio la urgencia institucional sólo a requerimiento médico
en Cirugía General, Ginecotocología, Traumatología, Cardiología,
Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología, Neurocirugía,
Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía Reparadora, Anestesiología,
Endoscopía, Neonatología, Imagenología y Laboratorio.
- Podrá ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios, según
necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología,
Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía Reparadora,
Anestesiología, Endoscopía, Neonatología, Imagenología, Electro -
Diagnóstico y Laboratorio.
B) Tecnólogos y colaboradores del médico, ya sean propios de la Institución, o por servicios contratados con arreglos a las normas vigentes que haga posible la prestación de las especialidades previamente
numeradas en sus diferentes modalidades.
C) Personal técnico administrativo. La organización necesaria que
permita una administración eficaz de la Institución, así como el
cumplimiento de las normas vigentes.
Artículo 2º.- La estructura y funcionamiento de la Institución,
asegurará la cobertura en atención médica, en tiempo y forma según las
normas establecidas por el decreto 103/986, de 13 de febrero de 1986.
Artículo 3º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán desarrollar su actividad en un departamento distinto de aquel en
el cual hayan radicado su sede principal, de acuerdo a las siguientes
normas:
a) Dentro de todo el territorio nacional, en las localidades en que no
esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de
Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y desarrollar el nivel
asistencial y administrativo que le resulte más adecuado, ya sea por el número de afiliados que posean, o por las condiciones del medio.
Estas prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios propios
o por la vía de contratos.
b) En las localidades donde esté radicada la sede principal o
secundaria de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo
podrán instalar y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una
sede secundaria.
Artículo 4º.- Se considera sede secundaria, aquella que posee una
dotación suficiente de recursos humanos (médicos, de enfermería y de
servicio) radicados en la localidad, como para cubrir la atención de los
afiliados locales en las cuatro especialidades básicas: Medicina General,
Cirugía, Ginecotocología y Pediatría.
La sede secundaria deberá poseer la infraestructura necesaria para
poder satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus
afiliados, en las especialidades básicas referidas.
Artículo 5º.- En todos los casos, las prestaciones asistenciales
referidas en los artículos 3º y 4º de este decreto, serán completadas
con el resto de la cobertura establecida para las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva en el decreto 103/986 y en los artículos
1º y 2º de este decreto, a nivel local, o a nivel de la sede principal o
central, en régimen de prestación de servicios propios o contratados.
Artículo 6º.- La sede secundaria deberá brindar como mínimo, además
de la cobertura de atención ambulatoria a consultorio, de las cuatro
especialidades básicas, cobertura domiciliaria no urgente de Medicina
General y Pediatría, y cobertura domiciliaria urgente por médico general,
las 24 horas del día.
Deberá contar con personal de enfermería suficiente diurno para
colaborar en dichas tareas médicas.
Deberá disponer de equipamiento y otros recursos terapéuticos
necesarios para tratar situaciones de emergencia, incluida la
realización de procedimientos de reanimación cardio-respiratoria.
Artículo 7º.- La dotación médica en las sedes secundarias deberá
ser como mínimo de dos médicos generales, un médico pediatra, un médico
cirujano y médico ginecotocólogo.
Artículo 8º.- A los efectos de lo establecido en el numeral
precedente, cada médico podrá cubrir una sola especialidad, de la que
deberá poseer el correspondiente título habilitante.
Artículo 9º.- Los recursos humanos de sede secundaria excepto el
cirujano deberán tener vivienda efectiva, habitual y permanente en la
localidad donde se asiente dicha sede o en su área de influencia.
El cirujano deberá cumplir tres policlínicas semanales pudiendo estar
radicado en otra localidad.
Artículo 10.- En caso de ausencia transitoria de los técnicos
antes mencionados (descanso semanal, licencias, enfermedad que no supere
los 45 días de plazo), la Institución deberá asegurar el cumplimiento de
los servicios en la sede secundaria con otros técnicos, los que podrán o
no ser residentes en la localidad.
Artículo 11.- La planta física de la sede secundaria deberá
disponer de áreas destinadas a los siguientes servicios:
a) Consultorios adecuados para la prestación de la atención a que se
refieren los numerales anteriores.
Como mínimo deberá contar con un consultorio de orientación quirúrgica y
ginecotocológica y uno orientación médica.
b) Local para la atención de enfermería.
c) Registros médicos
d) Sala de espera
e) Administración.
f) Servicio Higiénico.
En caso que la sede secundaria despachara medicamentos a sus afiliados,
deberá poseer un área destinada a ese fin, cumpliendo con las normas
vigentes.
Artículo 12.- Los servicios médicos establecidos en los numerales
anteriores deberán ser brindados en locales administrados
exclusivamente por la Institución y destinados a satisfacer únicamente
las necesidades de los afiliados.
Artículo 13.- La atención médica que se preste a los afiliados que
se encuentren hospitalizados en la localidad donde se ubique la sede
secundaria, será responsabilidad de los médicos de la misma, debiendo
coordinar las acciones a desarrollar, con el Director del
establecimiento.
Artículo 14.- Cuando la atención de un afiliado requiera, por
indicación de un médico de la Institución, su traslado en ambulancia,
éste será de cargo de dicha Institución.
Artículo 15.- Toda sede secundaria, para comenzar a actuar, deberá
obtener la habilitación previa del Ministerio de Salud Pública, que
controlará el cumplimiento de lo establecido en este decreto.
Se dispondrá de un plazo de 180 días a partir de la publicación de este
decreto, para presentar la documentación requerida para la habilitación, de sedes secundarias que estén actuando como tales.
Pasado ese plazo el Ministerio de Salud Pública podrá disponer el cese
de los servicios que no se ajustan a lo dispuesto.
Artículo 16.- Una vez presentada la documentación requerida ante la
Dirección Coordinación y Control para la habilitación de una sede
secundaria, el Ministerio de Salud Pública dispondrá de un plazo de
90 días para determinar, aceptando o negando dicha habilitación.
Transcurrido ese plazo, la Institución podrá instalar la sede secundaria
previa comunicación al Ministerio de Salud Pública.
Artículo 17.- Para realizar cualquier tipo de gestión ante los
Ministerios de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de
Salud Pública, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán:
a) exhibir certificado que acredite estar al día en el cumplimiento sus
obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos, creado por decreto-ley
14.897, de 23 de mayo de 1979;
b) exhibir certificado que acredite que la Institución se encuentra al
día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión Social.
Artículo 18.- Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 87/983, de 22
de marzo de 1983 y déjanse sin efecto las Ordenanzas del Ministerio de
Salud Pública, números 10/983, 24/983, 33/983, 39/983, 40/983, 19/984.
Fuente: Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Decreto Nº 301/987 de 23/06/1987 artículos 9 y 12.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministerio de Salud Pública o en quien haga
sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:
a) integrar los cuadros de Suplentes, autorizando su conformación y el
funcionamiento del sistema de suplencias.
b) otorgar medallas u otras distinciones especiales.
c) aceptar la renuncia de los miembros de Comisiones Honorarias.
d) proveer los cargos de Practicantes Internos de acuerdo al resultado
del concurso respectivo.
e) mantener en suspenso hasta cinco años el cargo de técnicos
profesionales designados interinamente como Directores de Unidad
Ejecutora (artículo 256 de la Ley Nº 15.903).
f) mantener en suspenso hasta tres años el cargo de funcionarios
públicos designados para ingresar como residentes médicos (artículos 261
y 262 de la Ley Nº 15.903).
2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el
Ministerio someterlas a consideración de este Poder.
3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez, objeto de
delegación.
4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
5º.- El Ministro enviará a la Secretaría de la Presidencia de la
República, copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las
atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas.
Fuente: Resolución Nº 790/991 de 16 de octubre de 1991
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca o
en quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo acordadas
por el Art. 275 de la ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
2º.- El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá subdelegar
bajo su responsabilidad el ejercicio de las atribuciones delegadas en el
numeral anterior en el Director de la Dirección de Servicios de
Protección Vegetal o en quien haga sus veces, mediante resolución
fundada.
3º.- Sin perjuicio de lo establecido, el Poder Ejecutivo podrá
avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministro de
Ganadería, Agricultura y Pesca someterlas a consideración de aquél.
4º.- Del mismo modo, el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca
podrá avocar las atribuciones cuyo ejercicio hubiere subdelegado, o
restringirle su uso mediante instrucciones de servicio, así como el
subdelegatario someterla a consideración del Ministro.
5º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
6º.- El Director de la Dirección de Servicios de Protección
Agrícola remitirá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de
las atribuciones delegadas, dentro del plazo de veinticuatro horas de
adoptadas.
7º.- El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca remitirá a la
Secretaría de la Presidencia de la República fotocopia de las
resoluciones que se hubieren dictado en el ejercicio de las atribuciones
delegadas o subdelegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de
adoptadas.
8º.- Los actos administrativos dictados en el ejercicio de las
atribuciones delegadas o subdelegadas, de acuerdo con los numerales 1º y
2º de esta resolución, se reputan, a los efectos de los recursos
administrativos, como dictados por el Poder Ejecutivo.
Fuente: Resolución Nº 825/992 de 15 de octubre de 1992
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca o
en quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo en materia
de otorgamiento de autorizaciones para el ejercicio de la pesca y caza
acuática de carácter comercial o científico, de conformidad con la ley Nº
13.833, de 29 de diciembre de 1969 y sus decretos reglamentarios.
2º.- El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá subdelegar
bajo su responsabilidad el ejercicio de las facultades delegadas en el
numeral anterior en el Director General del Instituto Nacional de Pesca,
en lo concerniente a autorizaciones para el ejercicio de la pesca para
embarcaciones de hasta 10 toneladas de registro bruto o de pescadores de
tierra.
3º.- Sin perjuicio de lo establecido, el Poder Ejecutivo podrá
avocar las atribuciones delegadas, como asimismo, el Ministro de
Ganadería, Agricultura y Pesca someterlas a consideración de aquél.
4º.- Del mismo modo, el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca
podrá avocar las atribuciones cuyo ejercicio hubiere subdelegado, o
restringirles su uso mediante instrucciones de servicio, así como los
subdelegatarios someterlas a consideración del Ministro.
5º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de
delegación, salvo los casos previstos en el numeral 2º de la presente
resolución.
6º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y
165 de la Constitución de la República.
7º.- El Director General del Instituto Nacional de Pesca remitirá
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fotocopia de las
resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de las atribuciones que
le fueran subdelegadas, dentro del plazo de veinticuatro horas de
adoptadas.
8º.- El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca remitirá a la
Secretaría de la Presidencia de la República fotocopia de las
resoluciones que se hubieren dictado en el ejercicio de las atribuciones
delegadas o subdelegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de
adoptadas.
9º.- Los actos administrativos dictados en el ejercicio de las
atribuciones delegadas o subdelegadas, de acuerdo al numeral 2º de la
presente resolución, se reputan, a los efectos de los recursos
administrativos, como dictados por el Poder Ejecutivo.
Fuente: Resolución Nº 1025/990 de 19 de noviembre de 1990