APROBADO POR RESOLUCION N° 13/993




Promulgación: 12/01/1993
Publicación: 24/02/1993
Aprobado/a por: Resolución Nº 13/993 de 12/01/1993.

TITULO I - RESOLUCIONES DELEGATORIAS CON CARACTER GENERAL

1-1(R.798/968)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en los Ministros del ramo o en quienes hagan sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a: a) Recursos jerárquicos interpuestos contra decisiones adoptadas por las dependencias o servicios de los Ministerios y de anulación interpuestos contra las decisiones de los Servicios Descentralizados. b) Ascensos de funcionarios de la Administración Central en los empleos civiles. c) Acumulaciones de sueldos. d) Traslado de funcionarios públicos en empleos civiles de la Administración Central. e) Hogar constituido, asignaciones familiares y diferencias de sueldos de los funcionarios públicos. f) Renuncias de los funcionarios públicos. g) Destitución de funcionarios inamovibles del Estado, una vez que sea concedida la venia solicitada, por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Senadores o que haya vencido el plazo de que la misma dispone sin pronunciarse, y declaración sobre pérdida o no de los derechos jubilatorios de los destituidos. h) Jubilaciones y pensiones civiles y retiros y pensiones militares. i) Ejercicio de funciones de los cónsules extranjeros. j) Donaciones, legados y herencias para el Estado. k) Expropiaciones. l) Marcas de fábrica y patentes de invención. m) Depósitos paralizados (artículo 3º de la ley Nº 10.603 de 23 de febrero de 1945). n) Asociaciones no comerciales, sociedades cooperativas y organizaciones de asistencia médica. Queda excluida de la delegación de atribuciones dispuestas en esta resolución, la realización de todo acto que implique relaciones con los otros Poderes del Estado. 2º.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministro delegado someterlas a consideración de este Poder. 3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser, a su vez, objeto de delegación. 4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 5º.- En la delegación de atribuciones realizada por la presente resolución rige, en lo pertinente, lo prescripto por el artículo 14 del Decreto Nº 160/967 de 1º de marzo de 1967. 6º.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República copias auténticas de las resoluciones que dicten cuando actúen como delegados, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas, para que la Secretaría las remita a los demás Ministerios a los efectos de lo establecido en los artículos 165 de la Constitución de la República y 2º del Reglamento del Consejo de Ministros, y dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 78 y 79 del Decreto Nº 575/966 de 23 de noviembre de 1966. 7º.- Los actos expedidos por los Ministros en ejercicio de atribuciones delegadas se reputan, a los efectos de los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República, como dictados por el Poder Ejecutivo. 8º.- Los recursos jerárquicos y de anulación contra actos de dependencias o servicios de los Ministerios o de los Servicios Descentralizados, que hubieran sido dictados con antelación a la fecha de la presente resolución serán decididos por los Ministros delegados. Fuente: Resolución N° 798/968 de 6 de junio de 1968

1-2(R.597/990)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en los Ministerios del ramo o en quienes hagan sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a la remisión o recepción de comunicaciones a o de otros Poderes u órganos del Estado. 2º.- Quedan excluidas de la presente resolución delegatoria todas aquellas facultades que la ley o la Constitución hayan conferido en forma expresa al Poder Ejecutivo. 3º.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral primero, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo, el Ministro delegado someterlas a consideración de este poder. 4º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez, objeto de delegación. 5º.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República, copias autenticadas de las comunicaciones que remitan o reciban cuando actúen como delegados, dentro de las cuarenta y ocho horas. Fuente: Resolución Nº 597/990 de 19 de julio de 1990
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1-3(R.912/990)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en los Ministros del ramo o en quienes hagan sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes al procedimiento de contratación, desde el llamado hasta la adjudicación definitiva, a su declaración de desiertas o al rechazo de la totalidad de las ofertas presentadas. 2º.- Queda excluida de la presente resolución delegatoria la facultad establecida en el literal B) inciso primero in fine del artículo 211 de la Constitución de la República. 3º.- Deléganse, asimismo, en los Ministros del ramo o en quienes hagan sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a la aprobación de contratos, a su modificación y ejecución, con inclusión de las recepciones provisorias y definitivas de obras y la aplicación de sanciones, así como la rescisión por incumplimiento. 4º.- Queda excluida de la presente resolución delegatoria la facultad de contratar directamente en los casos de excepción previstos en los literales A a M del artículo 482 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987. 5º.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo, el Ministerio delegado someterlas a consideración de este Poder. 6º.- Las atribuciones no pueden ser a su vez objeto de delegación. 7º.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República, copia de las resoluciones que dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas. Fuente: Resolución Nº 912/990 de 24 de octubre de 1990, derogada por Resolución Nº 457/991 de 27 de junio de 1991
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1-4(R.1084/990)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1°.- Deléganse en los Ministros del ramo o en quienes hagan sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a: a) la autorización de viajes en Misión Oficial al exterior que no devenguen gastos; b) la reválida de contratos de función pública; c) la designación transitoria de funcionarios por subrogación; d) la declaración de cese obligatorio por límite de edad; e) la declaración de cese por abandono del cargo; 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministerio delegado someterlas a consideración de este Poder. 3°.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de delegación. 4°.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 5°.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República, copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas. Fuente: Resolución N° 1084/990 de 21 de diciembre de 1990
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1-5(R.235/991)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1°.- Deléganse en los Ministros del ramo o en quienes hagan sus veces, en sus respectivas carteras, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a la determinación de los ordenadores secundarios a que se refieren los literales b) y c) del artículo 29 del Texto Ordenado C.A.F. 2°.- Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministerio delegado someterlas a consideración de este Poder. 3°.- Las atribuciones delegadas no podrán a su vez ser objeto de delegación. 4°.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 5°.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República, copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas. Fuente: Resolución N° 235/991 de 12 de abril de 1991, derogada por la Resolución N° 457/991 de 27 de junio de 1991
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1-6(R.387/991)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en los Ministros del ramo o en quienes hagan sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a: a) el llamado a concurso, una vez resuelta la provisión de vacantes; b) la declaración de excedente de los funcionarios de sus dependencias, y su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, la aceptación de los servicios de personal ofrecidos, así como la incorporación, en el ámbito de sus competencias; c) la retención total de haberes, respecto de los funcionarios cuya presión ha sido decretada judicialmente; d) la imposición de servidumbres. 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministerio delegado someterlas a consideración de este Poder. 3º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de delegación. 4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 a 165 de la Constitución de la República. 5º.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República, copia de las resoluciones que dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas. Fuente: Resolución N° 387/991 de 6 de junio de 1991
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1-7(R.457/991)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en los Ministros de Estado o en quienes hagan sus veces, las atribuciones de ordenador primario del Poder Ejecutivo. Asimismo, se les delega las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a la determinación de los ordenadores secundarios a que refieren los literales b) y c) del artículo 29 del Texto Ordenado C.A.F. 2º.- Deléganse las atribuciones de ordenador primario del Poder Ejecutivo con el límite de 10 veces el máximo de las licitaciones abreviadas comunes en: a) los Comandantes en Jefe del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya; b) el Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos del Ministerio de Educación y Cultura; c) el Director Nacional de Comercio y Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. 3º.- Deléganse las atribuciones de ordenador primario del Poder Ejecutivo, con el límite de ocho veces el máximo de las licitaciones abreviadas comunes en: a) Los Directores de Servicio de Intendencia del Ejército, del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica y los Jefes de los Servicios de Aprovisionamiento de la Armada y de Aprovisionamiento y Suministros de la Fuerza Aérea; b) el Director de la Dirección Nacional de Sanidad Policial; c) el Director General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas; d) los Directores Generales de Servicios Agronómicos y de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; e) los Directores de las Direcciones Nacionales de Vialidad y de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; f) la Comisión Nacional de Educación Física del Ministerio de Educación y Cultura; g) el Director del Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 4º.- Queda excluida de la delegación establecida en los numerales precedentes la facultad establecida en el literal B) inciso primero in fine del artículo 211 de la Constitución de la República, referente a la reiteración de gastos o pagos observados por el Tribunal de Cuentas. Asimismo queda excluida la facultad de contratar directamente en los casos de excepción previstos en los literales A a P del numeral 3 del artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F. que se regulará por lo dispuesto en los numerales siguientes de la presente Resolución. 5º.- Deléganse en los Ministros de Estado o en quienes hagan sus veces, las facultades de ordenador primario del Poder Ejecutivo concernientes a las contrataciones por las causales de excepción establecidas en el artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F. excepto las causales de los literales H y P. 6º.- Deléganse en los ordenadores secundarios a que refiere el literal b) del artículo 29 del Texto Ordenado C.A.F. las facultades de ordenador primario del Poder Ejecutivo concerniente a las contrataciones por las causales de excepción, excluida las de los literales H y P, establecidas en el numeral 3 del artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F. hasta los montos límites que se establecen en cada caso: a) para la causal del literal A el límite será de 100% de su autorización para gastar; b) para las causales de los literales B, D, E, y F el límite será el 50% de su autorización para gastar; c) para las causales del literal C y de los literales K a O el límite será el de la licitación abreviada común; d) para la causal del literal G, el límite será el 100% de su autorización para gastar en los contratos que se celebran en países extranjeros a bienes y servicios destinados al uso de unidades estatales de dichos países; e) para las causales de los literales I y J el límite será el 25% del monto máximo de la licitación abreviada común. 7º.- Deléganse en los ordenadores secundarios a que refiere el literal c) del artículo 29 del Texto Ordenado C.A.F. las facultades de ordenador primario del Poder Ejecutivo concernientes a las contrataciones por las causales de excepción, excluidas las de los literales H y P establecidas en el numeral 3 del artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F. hasta los montos límites que se establecen en cada caso: a) para la causal del literal A, el límite será el 100% de su autorización para gastar; b) para la causal del literal G, el límite será el 100% de su autorización para gastar de los contratos que se celebran en países extranjeros referidos a bienes y servicios destinados al uso de unidades estatales de dichos países; c) para las causales de los demás literales, el límite será el 25% de su autorización para gastar. 8°.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores el Poder ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el órgano delegado someterlas a consideración de este Poder. 9°.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de delegación. 10.- Las atribuciones del Poder ejecutivo que se delegan en los ordenadores secundarios refieren exclusivamente al ámbito de competencias propias de dichos ordenadores. 11.- Los delegatarios enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas dentro de las cuarenta y ocho horas cuando determinen ordenadores o cuando superen el monto límite de la licitación abreviada común. No se requerirá copia en el caso del literal A) del numeral 3º del artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F. Cométese a los Contadores Centrales de cada Ministerio elevar, por la vía jerárquica correspondiente, un informe del funcionamiento del presente régimen al 30 de setiembre de 1991, a la Secretaría de la Presidencia de la República. 12.- Deróganse las Resoluciones del Poder Ejecutivo N° 912/990 de 24 de octubre de 1990 y 235/991 de 12 de abril de 1991. 13.- La presente resolución entrará en vigencia el 1º de julio de 1991 y se publicará, además, en dos diarios de circulación nacional. Fuente: Resolución Nº 457/991 de 27 de junio de 1991

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Resolución Nº 457/991 de 27/06/1991 numerales 1, 2, 3 y 5.
Referencias al texto

1-8(R.936/991)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Modifícase el literal a) del artículo 3 de la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 457/991 sustituyendo al "Jefe de Servicio de Aprovisionamiento y Suministro de la Fuerza Aérea" por el "Jefe del Comando Aéreo Logístico". 2º.- Amplíase el literal a) del artículo 3 de la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 457/991 incluyendo en el mismo al "Jefe del Servicio de Buques Auxiliares de la Armada". 3º.- Deléganse las atribuciones establecidas en el numeral 6º de la Resolución 457/991 de 27 de junio de 1991 a los Jerarcas que se encuentren incluidos en los numerales 2 y 3 de dicha Resolución. 4º.- La delegación de atribuciones para contrataciones por causales de excepción que se encuentre referida a un porcentaje de la autorización para gastar se entiende referida a la autorización para gastar, ya sea por competencia propia o delegada. Fuente: Resolución Nº 936/991 de 18 de noviembre de 1991
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1-9(R.616/991)

El Presidente de la República,
RESUELVE:
1º.- Deléganse en los ordenadores secundarios designados por el artículo 1º del Decreto de fecha 14 de agosto de 1991 las facultades de ordenador primario del Poder Ejecutivo concernientes a las contrataciones por las causales de excepción, excluidas las de los literales H y P establecidas en el numeral 3 del Art. 33 del Texto Ordenado C.A.F. hasta los montos límites que se establecen en cada caso: a) para la causal del literal A, el límite será el 100% de su autorización para gastar; b) para las causales de los literal B, D, E y F el límite será el 50% de su autorización para gastar; c) para las causales del literal C y de los literales K a O el límite será el de la licitación abreviada común; d) para la causal del literal G, el límite será el 100% de su autorización para gastar en los contratos que se celebran en países extranjeros referidos a bienes y servicios destinados al uso de unidades estatales en dichos países; e) para las causales de los literales I y J, el límite será el 25% del monto máximo de la licitación abreviada común; 2º.- Deléganse asimismo, en los ordenadores secundarios designados por el Art. 2º del Decreto de fecha 14 de agosto de 1991 las facultades de ordenador primario del Poder Ejecutivo concernientes a la contratación por las causales de excepción, excluidas las de los literales H y P establecidas en el numeral 3º del art. 33 del Texto Ordenado C.A.F. hasta los montos que se establecen en cado caso: a) para la causal del literal A, el límite será el 100% de su autorización para gastar; b) para la causal del literal G, el límite será el 100% de su autorización para gastar en los contratos que se celebran en países extranjeros referidos a bienes y servicios destinados al uso de unidades estatales en dichos países; c) para las causales de los demás literales, el límite será el 25% de su autorización para gastar. 3º.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores el Presidente podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el órgano delegado someterlas a su consideración. 4º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de delegación. 5º.- Las atribuciones del Presidente que se delegan en los ordenadores secundarios refieren exclusivamente: al ámbito de competencia propia de dichos ordenadores. 6º.- Los delegatarios enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas dentro de las cuarenta y ocho horas cuando superen el monto límite de la licitación abreviada común. No se requerirá copia en el caso del literal A) del numeral 3 del artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F. Fuente: Resolución Nº 616/991 de 14 de agosto de 1991
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1-10(R.12/03/992)

El Presidente de la República,
RESUELVE:
1º.- Queda excluida de la delegación dispuesta por Resolución Nº 616/991 de 14 de agosto de 1991, la facultad establecida en el literal b) inciso primero in fine del artículo 211 de la Constitución de la República referente a la reiteración de gastos o pagos observados por el Tribunal de Cuentas. Fuente: Resolución de 12 de marzo de 1992 no se publicó en el Diario Oficial

1-11(R.12/993)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro respectivo o en quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a la aprobación de la actualización periódica, por autorización legal, de tasas o precios públicos cuya actualización resulte de la aplicación objetiva de índices de publicación oficial. La resolución deberá detallar en su parte expositiva el índice utilizado y los números - índices correspondientes al período ajustado. 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder. 3º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de delegación. 4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 5º.- El Ministro enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República, fotocopia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas. 6º.- Comuníquese, etc. Fuente: Resolución Nº 12/993 de 12 de enero de 1993
Referencias al texto

1-12(R.11/993)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- ... 2°.- Deléganse en los Ministros o en quienes hagan sus veces las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a las ampliaciones o incorporaciones de proyectos de inversión a financiar con fondos extrapresupuestales a que refiere el artículo 89 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 con la redacción dada por el artículo 47 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, sin perjuicio del cumplimiento del trámite establecido por el artículo 90 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986. 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos anteriores, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder. 4º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de delegación. 5º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 6º.- El Ministro respectivo enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República fotocopia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas. 7º.- Comuníquese, etc. Fuente: Resolución Nº 11/993 de 12 de enero de 1993
Referencias al texto

TITULO II - RESOLUCIONES DELEGATORIAS A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

2-1(R.485/991)

El Presidente de la República,
RESUELVE:
1º.- Deléganse las atribuciones de ordenador primario del Presidente de la República, mientras dure la ejecución de los Proyectos de Inversión con financiamiento internacional concretados antes del 1º de abril de 1991 y ejecutados por los organismos que se enumeran, en: a) el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; b) el Director de la Dirección de Proyectos de Desarrollo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 2º.- Queda excluida de la precedente delegación la facultad establecida en el literal B), inciso primero in fine, del artículo 211 de la Constitución de la República, referente a la reiteración de gastos o pagos observados por el Tribunal de Cuentas. Asimismo queda excluida la facultad de contratar directamente en los casos de excepción prevista en los literales A a P del numeral 3 del artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F. 3º.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el órgano delegado someterlas a consideración de este Poder. 4º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de delegación. 5º.- Las competencias del Poder Ejecutivo que se delegan en los ordenadores secundarios refieren exclusivamente al ámbito propio de competencia de dichos ordenadores. 6º.- Los delegatarios enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas dentro de las cuarenta y ocho horas. Fuente: Resolución Nº 485/991 de 4 de julio de 1991 en DIPRODE - en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
Referencias al texto

2-2(R.511/991)

El Presidente de la República,
RESUELVE:
1º.- Deléganse las atribuciones de ordenador primario del Presidente de la República, con límite de 10 veces el máximo de las licitaciones abreviadas comunes, en: a) el Secretario de la Presidencia b) el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto c) el Director de la Dirección de Proyectos de Desarrollo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. d) el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil. 2º.- Queda excluida de la precedente delegación la facultad establecida en el literal B), inciso primero in fine, del artículo 211 de la Constitución de la República, referente a la reiteración de gastos o pagos observados por el Tribunal de Cuentas. Asimismo queda excluida la facultad de contratar directamente en los casos de excepción previstos en los literales A a P del numeral 3 del artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F. que se regulará por lo dispuesto en el numeral 3 de la presente Resolución. 3º.- Deléganse en dichos ordenadores secundarios las facultades de ordenador primario del Poder Ejecutivo concernientes a las contrataciones por las causales de excepción, excluidas las de los literales H y P, establecidas en el numeral 3 del artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F., hasta los montos límites que se establecen en cada caso: a) para la causal del literal A, el límite será el 100% de su autorización para gastar; b) para las causales de los literales B, D, E y F, el límite será el 50% de su autorización para gastar; c) para la causal del literal G, el límite será el 100% de su autorización para gastar en los contratos que se celebran en países extranjeros por tratarse de bienes y servicios destinados al uso de unidades estatales en dichos países; d) para las causales de los literales I y J, el límite será el 25% del monto máximo de la licitación abreviada común. 4º.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el órgano delegado someterlas a consideración de este Poder. 5º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de delegación. 6º.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo que se delegan en los ordenadores secundarios refieren exclusivamente al ámbito de competencia propia de dichos ordenadores. 7º.- Los delegatarios enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas dentro de las cuarenta y ocho horas cuando superen el monto límite de la licitación abreviada común. No se requerirá copia en el caso del literal A) del numeral 3 del artículo 33 del Texto Ordenado C.A.F. Fuente: Resolución Nº 511/991 de 15 de julio de 1991 en Secretaría de la Presidencia de la República, en DIPRODE, en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y en la Oficina Nacional del Servicio Civil

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Resolución Nº 511/991 de 15/07/1991 numeral 1.
Referencias al texto

2-3(D.417/991)

El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1º.- Desígnanse como ordenadores secundarios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 29, literal b) del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y con su límite máximo, al Prosecretario de la Presidencia de la República y a los Directores de las Unidades Ejecutoras del Inciso 02 "Presidencia de la República". Artículo 2º.- Desígnase como ordenador secundario de acuerdo con lo establecido en el artículo 29, literal c) del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y con su límite máximo, al Director de División Administración de la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes". Fuente: Decreto Nº 417/991 de 14 de agosto de 1991

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 417/991 de 14/08/1991 artículo 2.
Referencias al texto

2-4(R.1075/991)

    
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Delégase en el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto las atribuciones del Poder Ejecutivo referidas en: a) los numerales 1 y 3 a 6 del artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 16.211, del 1º de octubre de 1991; b) el numeral 2, del literal A del artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 10º de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991; c) los apartados I, II y III del numeral 2º del literal B del artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 10º de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991. 2º.- Sin perjuicio de la delegación dispuesta, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas. 3º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 4º.- El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto remitirá a la Secretaría de la Presidencia de la República, fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de las atribuciones delegadas dentro del plazo de 48 horas de adoptadas. 5º.- El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá subdelegar las atribuciones referidas en el numeral 1º de la presente resolución en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 6º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, remitirá a la Secretaría de la Presidencia de la República y al Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de atribuciones subdelegadas, dentro del plazo de 48 horas de adoptadas. Fuente: Resolución Nº 1075/991 de 30 de diciembre de 1991 en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Resolución Nº 1.075/991 Derogada/o de 30/12/1991 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 
6.

TITULO III - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DEL INTERIOR

3-1(R.1044/984)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro del Interior o en quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a: a) Ingreso, ascensos, destitución y demás cesantías en las jerarquías correspondientes a Personal Subalterno y Oficiales subalternos de todos los Sub-escalafones del Escalafón policial; con excepción del nombramiento como Oficial Sub-Ayudante en el Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva cuya atribución retiene el Poder Ejecutivo. b) Pases a situación de retiro y otorgamiento de jubilaciones y pensiones respecto de todas las jerarquías del escalafón policial. c) Ingreso, promoción docente, destitución y demás cesantías de los Cadetes de la Escuela Nacional de Policía. d) Otorgamiento de Primas por Hogar Constituido, Antigüedad, Diferencia de Grado, Nacimiento, Matrimonio y similares, o de Asignaciones Familiares, a todos los funcionarios de todos los Subescalafones del Escalafón Policial. e) Retención provisional y pérdida definitiva de medios sueldos, en los casos previstos por el artículo 87 de la Ley Orgánica Policial; manteniendo el Poder Ejecutivo la decisión de no retener o de restituir los haberes retenidos, una vez dictada sentencia definitiva. 2º.- EL Ministro del Interior podrá subdelegar bajo su responsabilidad el ejercicio de las facultades delegadas en el numeral anterior, en materia de ingreso, destituciones y otras cesantías -incluyendo el pase a situación de retiro- respecto del personal subalterno de su dependencia orgánica, a los Jefes de Policía y Directores Nacionales de las Unidades Ejecutoras enunciadas en el artículo 9o. de la Ley Orgánica Policial, excepto literales B), H) e I) (ley 15.185, de 24 de setiembre de 1981) y al Director General de Secretaría respecto del mismo Personal de la Secretaría de Estado. También podrá subdelegar bajo su responsabilidad el ejercicio de la atribución enunciada en el literal D) del numeral precedente; así como al Director de la Escuela Nacional de Policía el ejercicio de la facultad de promoción docente de los Cadetes de dicha Escuela (artículo 44 de la Ley Orgánica Policial, texto establecido por la ley 15.098, de 23 de diciembre de 1980). 3º.- Las atribuciones que se delegan se ejercerán con estricto acatamiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el ingreso, ascenso, destitución y retiro de los integrantes del escalafón Policial, formándose al efecto de la debida documentación del cumplimiento de tales extremos, expediente en el cual obren todos los antecedentes que motivan la decisión. Ninguna destitución se dispondrá sin que se haya dado cumplimiento al mandato establecido en el artículo 66 de la Constitución y normas reglamentarias que disponen y rigen la instrucción de sumarios administrativos. 4º.- Sin perjuicio de lo establecido, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministro del Interior someterlas a consideración de aquél. Del mismo modo, el Ministro del Interior podrá avocar las atribuciones cuyo ejercicio haya subdelegado en jerarcas de su dependencia, o restringirles su uso mediante instrucciones de servicio; así como aquellos someterlas a consideración del Ministro. 5º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser, a su vez objeto de delegación, salvo en los casos previstos en el numeral 2º. 6º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución. 7º.- En la delegación de atribuciones realizadas por la presente resolución, rige en lo pertinente lo prescripto por el artículo 14 del decreto 574, de 12 de julio de 1974. 8º.- El Ministerio del Interior enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República, copias autenticadas de las resoluciones que dicte en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas, para que la Secretaría las remita a los demás Ministerios a los efectos de lo establecido en los artículos 165 de la Constitución de la República y 2o. del Reglamento del Consejo de Ministros, y dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del decreto 640 de 8 de agosto de 1973. 9º.- Los actos administrativos dictados en el ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas conforme al numeral 2º, se reputan, a los efectos de los recursos administrativos, como dictados por el Poder Ejecutivo. 10.- Déjanse sin efecto, a partir de la publicación de la presente resolución en el "Diario Oficial" las resoluciones del Poder Ejecutivo 1094/969; 519/973; 2515/979; 2505/980 y 1/981. Fuente: Resolución Nº 1044/984 de 27 de noviembre de 1991
Referencias al texto

3-2(R.1/981)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Delégase en el Director General de Secretaría del Ministerio del Interior la atribución del Poder Ejecutivo de resolver en materia de retiros y pensiones del personal subalterno de la Policía, debiendo aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución No. 798/68, de 6 de junio de 1968. Fuente: Resolución Nº 1/981 de 7 de enero de 1981
Referencias al texto

3-3(R.544/987)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Autorízase al Ministro del Interior o a quien haga sus veces a subdelegar bajo su responsabilidad, en los Jefes de Policía, Directores Nacionales y Director General de Secretaría de Estado, la facultad de aceptar renuncias a los funcionarios de las dependencias a su cargo. 2º.- En lo pertinente regirá lo dispuesto en la Resolución del Poder Ejecutivo No. 793/968 de 6 de junio de 1968. Fuente: Resolución Nº 544/987 de 15 de diciembre de 1987
Referencias al texto

TITULO III - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES 
PARTICULARES AL MINISTERIO DEL INTERIOR

3-4(R.189/992)

     
1º.-  Delégase en el Ministro del Interior o en quien haga sus 
veces, la facultad de dejar sin efecto la redistribución de los 
funcionarios dispuesta por el Decreto Nro. 406/90 de 31 de agosto de 
1990.

      
2º.-  Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, el 
Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo 
el Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder.

     
3º.-  Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de 
delegación.

      
4º.-  La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos Nro. 160
y Nro. 165 de la Constitución de la República.

      
5º.-  El Ministro enviará a la Secretaría de la Presidencia de la 
República, fotocopia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de 
las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas.

Fuente: Resolución Nº 189/992 de 30 de marzo de 1992
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TITULO IV - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

4-1(R.590/985)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º- Delégase en el Ministro de Relaciones Exteriores la potestad a que refiere el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.206 de 6 de junio de 1974. Fuente: Resolución Nº 590/985 de 20 de junio de 1985
Referencias al texto

4-2(R.725/991)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Delégase en el Ministerio de Economía y Finanzas y en el Ministerio de Relaciones Exteriores las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a la autorización de viajes en Misión Oficial al exterior de funcionarios públicos que viajen al exterior en reuniones vinculadas al Mercado Común del Sur (MERCOSUR) autorizando los gastos correspondientes a cada Misión. 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocarse en cualquier momento los asuntos cuyas atribuciones se delegan. 3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de delegación. 4º.- Concédese fondo permanente en el Programa 001 "Administración de los Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" por la suma en moneda nacional equivalente a U$S 30.000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), a fin de atender el pago contado de viáticos, partidas especiales y pasajes de las Misiones Oficiales que se realicen en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990. 5º.- Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación la codificación del fondo permanente autorizado en el numeral precedente. Fuente: Resolución Nº 725/991 de 19 de setiembre de 1991
Referencias al texto

4-3(R.125/992)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Delégase en el Ministro de Relaciones Exteriores o en quien haga sus veces la atribución del Poder Ejecutivo establecida en el artículo 12 del Decreto Nº 139/985, de 16 de abril de 1985, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 283/991, de 28 de mayo de 1991. 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Poder Ejecutivo podrá avocar la atribución delegada, como asimismo la Secretaría de Estado delegataria someterla a consideración de este Poder. 3º.- La atribución delegada no puede ser, a su vez, objeto de delegación. 4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 5º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República copia autenticada de las resoluciones que se dicten en ejercicio de atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas. Fuente: Resolución N° 125/992 de 25 de febrero de 1992
Referencias al texto

TITULO V - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

5-1(R.818/990)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Economía y Finanzas o en quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a autorizaciones de pago por concepto de gastos y remuneraciones personales inferiores al monto mínimo para las licitaciones públicas, siempre que medie iniciativa previa de la autoridad correspondiente. 2º.- El Ministro de Economía y Finanzas podrá subdelegar bajo su responsabilidad el ejercicio de las facultades delegadas en el numeral anterior en el Contador General de la Nación, en lo concerniente a autorizaciones de pago por concepto de gastos y remuneraciones personales cuyo monto no exceda de tres salarios mínimos nacionales al momento de la resolución. 3º.- Sin perjuicio de lo establecido, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo, el Ministro de Economía y Finanzas someterlas a consideración de aquél. 4º.- Del mismo modo, el Ministro de Economía y Finanzas podrá avocar las atribuciones cuyo ejercicio hubiera subdelegado, o restringirles su uso mediante instrucciones de servicio; así como subdelegatorios someterlas a consideración del Ministro. 5º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de delegación, salvo los casos previstos en el numeral 2º de la presente resolución. 6º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 7°.- El Contador General de la Nación remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de las atribuciones que le fueran subdelegadas, dentro del plazo de veinticuatro horas de adoptadas. 8º.- El Ministro de Economía y Finanzas remitirá a la Secretaría de la Presidencia de la República fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de las atribuciones delegadas o subdelegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas. 9º.- Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas, o subdelegadas de acuerdo al numeral 2º de la presente resolución, se reputan, a los efectos de los recursos administrativos, como dictados por el Poder Ejecutivo. Fuente: Resolución Nº 818/990 de 5 de octubre de 1990
Referencias al texto

5-2(R.1085/990)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Delégase en el Ministro de Economía y Finanzas o de quien haga sus veces, el cometido de regular los precios administrados de los bienes y de los servicios de la actividad privada, previsto en el literal b) del artículo 1º del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978. 2º.- Declárase aplicable a lo dispuesto en el numeral anterior los numerales 2º a 7º de la resolución del Poder Ejecutivo Nº 798/968 de 6 junio de 1968. 3°.- Derógase la resolución del Poder Ejecutivo Nº 991/978 de 30 de junio de 1978. 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha. Fuente: Resolución Nº 1085/990 de 21 de diciembre de 1990
Referencias al texto

5-3(R.535/991)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Economía y Finanzas o quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a: a) La autorización para incluir en el déficit correspondiente a cada ejercicio los créditos pendientes de pago. b) La autorización de inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana. c) La fijación de precios de formularios e impresos de la Dirección de Loterías y Quinielas. 2º.- Deléganse, asimismo, en el Ministro de Economía y Finanzas o quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a la autorización de pagos dispuestos por sentencias judiciales y laudos arbitrales, así como de la apertura de cuentas en dólares estadounidenses siempre que medie iniciativa previa de la autoridad correspondiente. 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministerio someterlas a consideración de este Poder. 4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 5º.- El Ministro enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República copia de las resoluciones que dicte en ejercicio de las atribuciones delegadas dentro de las cuarenta y ocho horas. Fuente: Resolución Nº 535/991 de 22 de julio de 1991
Referencias al texto

5-4(R.725/991)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Delégase en el Ministerio de Economía y Finanzas y en el Ministerio de Relaciones Exteriores las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a la autorización de viajes en Misión Oficial al exterior de funcionarios públicos que viajen al exterior en reuniones vinculadas al Mercado Común del Sur (MERCOSUR) autorizando los gastos correspondientes a cada Misión. 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocarse en cualquier momento los asuntos cuyas atribuciones se delegan. 3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de delegación. 4º.- Concédese fondo permanente en el Programa 001 "Administración de los Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" por la suma en moneda nacional equivalente a U$S 30.000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), a fin de atender el pago contado de viáticos, partidas especiales y pasajes de las Misiones Oficiales que se realicen en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990. 5º.- Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación la codificación del fondo permanente autorizado en el numeral precedente. Fuente: Resolución Nº 725/991 de 19 de setiembre de 1991 (c/M.RR.EE.)
Referencias al texto

5-5(R.941/991)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento en su carácter de ordenador secundario, las facultades de ordenador primario del Poder Ejecutivo concerniente a las contrataciones por la causal de excepción del literal I) del numeral 3 del art. 33 del T.O.C.A.F sin limitación de monto, cuando lo ameriten razones de urgencia para lograr un normal abastecimiento de la población en los productos básicos propios de su competencia. 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el delegado someterlas a consideración de este Poder. 3º.- Las atribuciones delegadas no podrán a su vez ser objeto de delegación. 4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 5º.- El Director Nacional de Comercio y Abastecimiento enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República, copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas. Fuente: Resolución Nº 941/991 de 19 de noviembre de 1991
Referencias al texto

5-6(R.11/993)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Economía y Finanzas o en quien haga sus veces las atribuciones del Poder ejecutivo concernientes a la aprobación de los preventivos anuales de ingresos y egresos extrapresupuestales a que refiere el artículo 45 del Decreto Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975 con la redacción dada por el artículo 45 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, siempre que medie iniciativa previa de la autoridad correspondiente. 2º.- ... 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos anteriores, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder. 4º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de delegación. 5º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 6º.- El Ministro respectivo enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República fotocopia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas. 7º.- Comuníquese, etc. Fuente: Resolución Nº 11/993 de 12 enero de 1993
Referencias al texto

5-7(R.577/006)

  
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Economía y Finanzas o quien haga sus veces, las siguientes atribuciones: a) la conferida por el artículo 18 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987; b) las conferidas por los artículos 2 y 5 del Decreto de 10 de marzo de 1960; c) la conferida por el art. 2 del Decreto Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985; d) las concernientes a la declaración u otorgamiento -no así la denegación-, de las exoneraciones referidas en el artículo 450 de la Ley Nº 16.226 (artículo 3 del Capítulo 1 del Título 3 del T.O. 1996), con el agregado introducido por el artículo 19 de la Ley Nº 17.243; (*) e) las concernientes a la declaración de inmunidad impositiva o exoneración tributaria del Estado, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2, del Título 3 del T.O. 1996, artículo 23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986 y artículo 429 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (*) 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocar la atribución delegada, como asimismo el Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder. 3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de delegación. 4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 5º.- El Ministro enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República, copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas. (*)

(*)Notas:
Literal d) y e) ver vigencia: Resolución Nº 323/011 de 01/07/2011 numeral 
7.
Agregado/s por: Resolución Nº 577/006 de 21/08/2006 numeral 6.

5-8(R.97/010)

 
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1°.- Delégase en el Ministro de Economía y Finanzas o quien haga sus veces, la siguiente atribución: a) la conferida por el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001. 2°.- El Ministro de Economía y Finanzas podrá subdelegar bajo su responsabilidad el ejercicio de la facultad delegada en el numeral anterior en el Director Nacional de Aduanas por el límite de la contratación directa. 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocar la atribución delegada, así como el Ministro de Economía y Finanzas podrá someterla a consideración del mencionado Poder. 4°.- Asimismo el Ministerio de Economía y Finanzas podrá avocar la atribución cuyo ejercicio hubiera subdelegado, restringir su uso mediante instrucciones de servicio; así como el sub-delegatario someterla a consideración del Ministro. 5°.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de delegación, salvo los casos previstos en el numeral 2° de la presente Resolución. 6°.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 7°.- El Director Nacional de Aduanas remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas fotocopia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de la atribución que le fuere subdelegada, dentro de las veinticuatro horas de adoptadas. 8°.- A su vez, el Ministro de Economía y Finanzas remitirá a la Secretaría de la Presidencia de la República fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de las atribuciones delegadas o subdelegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas. 9°.- Los actos administrativos que se dicten en ejercicio de atribuciones delegadas, o subdelegadas de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2° de la presente resolución, se reputan, a los efectos de los recursos administrativos, como dictados por el Poder Ejecutivo.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Resolución Nº 97/010 de 01/02/2010 numeral 10.

5-9(R.323/011)

 
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1° Deléganse en el Ministro de Economía y Finanzas o quien haga sus veces, las atribuciones concernientes a la declaración o denegatoria de las siguientes exoneraciones: a) las referidas en el artículo 450 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 (artículo 3° del Capítulo 1 del Título 3 del T.O. 1996), con el agregado introducido por el artículo 19 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000; b) la conferida por el artículo 20 de la Ley N° 18.084, de 28 de diciembre de 2006; c) la conferida por el artículo 232 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007; d) la conferida por el artículo 15 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010; e) la conferida por el artículo 24 de la Ley N° 16.065, de 6 de octubre de 1989; f) la conferida por el artículo 141 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.462 de 8 de enero de 2009; g) la conferida por el artículo 24 de la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997; 2° Deléganse en el Ministro de Economía y Finanzas o quien haga sus veces, las atribuciones concernientes a la declaración de inmunidad o exoneración tributaria del Estado, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2, del Título 3 del Texto Ordenado 1996, artículo 23 de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986 y artículo 429 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.- 3° Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder.- 4° Las atribuciones delegadas por la presente resolución, sólo podrán ser subdelegadas en el Director General de Secretaría o quien haga sus veces.- 5° La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República.- 6° El Ministro enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República, copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas o subdelegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas.- 7° Déjanse sin efecto los literales d) y e) del numeral 1°) de la Resolución del Poder Ejecutivo de 21 de agosto de 2006.-(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Resolución Nº 323/011 de 01/07/2011 numeral 8.

TITULO VI - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

6-1(R.123/991)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Defensa Nacional o en quien haga sus veces las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a: a) la graduación y aplicación de sanciones a emisoras privadas y titulares de explotación del servicio de televisión por cable o codificada que incurrieren en responsabilidad frente a la Administración de acuerdo a la normativa vigente en la materia, con expresa excepción de su clausura definitiva. b) la autorización de uso de distintivos especiales. c) pases a situación de "No Disponibles". d) la designación de reservistas. e) la designación de miembros titulares y suplentes para integrar el Tribunal Investigador de Accidentes Marítimos. f) la designación de miembros integrantes de la Junta de Asesores para la planificación del Curso de Altos Estudios Nacionales que se desarrolla en el Instituto Militar de Estudios Superiores, al igual que la designación del cuerpo de alumnos civiles y militares asistentes. g) la designación de profesores, instructores, asesores y en general de personal docente de los Institutos Militares. h) el otorgamiento del estado militar a médicos y otros funcionarios del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. i) la declaración de incapacidad física o mental, completa o incompleta, contraída o no en acto de servicio, pago de haberes de retiro como consecuencia de inutilidad física o mental, fallecimiento o desaparición por actos o enfermedad causados en ocasión de colaborar con la autoridad o en desempeño del servicio. 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo la Secretaría de Estado delegada someterlas a consideración del mismo. 3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de delegación. 4º.- El Ministerio de Defensa Nacional enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas. Fuente: Resolución Nº 123/991 de 19 de marzo de 1991
Referencias al texto

6-2(R.149/991)

  
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Defensa Nacional o en quien haga sus veces las facultades de ordenador primario con el límite de quince veces del monto máximo de la licitaciones abreviadas, excepto para contrataciones directas. 2º.- Deléganse en los Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya en el ámbito de sus respectivas Fuerzas, las facultades de ordenador primario con el límite de diez veces del máximo de las licitaciones abreviadas, excepto para contrataciones directas. 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el delegante podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo cada delegado someterlas a la consideración superior. 4º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser, a su vez, objeto de delegación. 5º.- Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas deberán indicarlo expresamente y remitirse a la Secretaría de la Presidencia de la República dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas. En los casos de actos administrativos emanados de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, la referida comunicación se realizará a través del Ministerio de Defensa Nacional. Fuente: Resolución Nº 149/991 de 1º de abril de 1991

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Resolución Nº 149/991 Derogada/o de 01/04/1991 numerales 1, 2, 3, 4 y 5.

TITULO VII - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

7-1(R.966/991)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Educación y Cultura o en quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes: a) La aprobación de la fijación de turnos de las Fiscalías; b) La aprobación de las resoluciones del Fiscal de Corte y Procurador General la Nación que determinan la actuación de las Fiscalías; c) La aprobación de los traslados de los Fiscales; d) La designación de Fiscal Nacional de Feria; e) La autorización a ceder en préstamo cuadros u otras obras de arte y la prórroga de dichos préstamos; f) La aprobación de tarifas de publicación y del precio de venta al público del Registro Nacional de Leyes y Decretos; g) La declaración de Monumento Histórico Nacional; h) La fijación de precios para el pago de la impresión por página y de avisos del "Diario Oficial"; i) La fijación de los montos del impuesto denominado "Servicios Registrales" y su incremento dispuesto por el artículo 334 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990; j) La fijación de los montos de las tasas para la obtención de la ficha médica de aptitud deportiva creada por Decreto-Ley Nº 14.692 de 29 de agosto de 1977 k) La fijación de los montos de la Tasa por Legalización de Documentos creada por el artículo 21 del Decreto-Ley 14.755. 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder. 3º.- Las atribuciones delegadas no pueden a su vez ser objeto de delegación. 4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 5º.- El Ministro enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República, fotocopia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas. Fuente: Resolución Nº 966/991 de 4 de diciembre de 1991

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Resolución Nº 966/991 de 04/12/1991 numeral 1.
Referencias al texto

7-2(D.297/992)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
Artículo 1º.- Deléganse en el Ministro de Educación y Cultura o quien haga sus veces las atribuciones concernientes a: a) el ascenso de los funcionarios de la Dirección Nacional de Correos. b) la aprobación de las tarifas para la prestación de los Servicios Nacionales e Internacionales prestados por la Dirección Nacional de Correos, con sujeción a las normas legales aplicables a las mismas. c) la realización de emisiones Postales. Artículo 2º.- El Ministro de Educación y Cultura podrá subdelegar bajo su responsabilidad el ejercicio de las facultades delegadas en el numeral anterior en la Dirección Nacional de Correos. Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo establecido, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo, el Ministro de Educación y Cultura someterlas a consideración de aquél. Artículo 4º.- Del mismo modo el Ministerio de Educación y Cultura podrá avocar las atribuciones cuyo ejercicio hubiera subdelegado o restringir su uso mediante instrucciones de servicio, así como la Dirección Nacional de Correos someterlas a consideración del Ministro. Artículo 5º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de delegación salvo los casos previstos en el numeral 2º del presente decreto. Artículo 6º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. Artículo 7º.- La Dirección Nacional de Correos remitirá al Ministerio de Educación y Cultura fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de las atribuciones que le fueron subdelegadas, dentro del plazo de veinticuatro horas de adoptadas. Artículo 8º.- El Ministerio de Educación y Cultura remitirá a la Secretaría de la Presidencia de la República fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, o subdelegadas dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas. Artículo 9º.- Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas, o subdelegadas de acuerdo al numeral 2º del presente decreto se reputan a los efectos de los recursos administrativos como dictados por el Poder Ejecutivo. Fuente: Decreto Nº 297/992 de 23 de junio de 1992
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TITULO VIII - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

8-1(R.838/991)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Transporte y Obras Públicas o en quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a aprobación de planimetrías y convenios celebrados entre personas jurídicas de Derecho Público para la ejecución de obras, autorización para la ejecución de obras por administración directa y aplicación de sanciones por infracciones al Decreto-Ley Nº 14.650 de 12 de mayo de 1977. 2º.- Sin perjuicio de lo establecido, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministro de Transporte y Obras Públicas, someterlas a consideración de aquél. 3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de delegación. 4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 5º.- El Ministro remitirá a la Secretaría de la Presidencia de la República fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de las atribuciones delegadas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Fuente: Resolución Nº 838/991 de 23 de octubre de 1991
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TITULO IX - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA

9-1(R.403/991)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Delégase en la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la potestad de imponer servidumbres mineras de estudio. Fuente: Resolución Nº 403/991 de 13 de junio de 1991
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TITULO X - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

10-1(R.657/977)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Trabajo y Seguridad Social las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a: a) Autorización de trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria, de acuerdo a lo previsto en el Convenio Internacional del Trabajo No. 89 y en el decreto 492/967 de 10 de agosto de 1967; b) Autorización de horarios especiales y realización de horas extras en la industria y en el comercio, de acuerdo a lo previsto en los Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 1, 30 y 89, leyes 5.350 de 17 de noviembre de 1915 y 14.320 de 17 de diciembre de 1974, y decreto de 29 de octubre de 1957. 2º.- El Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas y el Ministro delegado someterlas a consideración del Poder Ejecutivo. 3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de delegación. 4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución. 5º.- En la delegación de atribuciones establecida precedentemente rige, en lo pertinente, lo prescripto para el artículo 14 del decreto 574/974 de 12 de julio de 1974. 6º.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República, copias autenticadas de las resoluciones que dicte el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos previstos por los artículos 165 de la Constitución y 2o. del Reglamento del Consejo de Ministros. 7º.- Los actos realizados en ejercicio de atribuciones delegadas, se reputan como dictados por el Poder ejecutivo a los efectos de los recursos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República. Fuente: Resolución Nº 657/977 de 4 de mayo de 1977
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10-2(R.791/991)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o en quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a: a) la aprobación del Presupuesto Anual de Sueldos y Gastos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; b) la determinación de la fecha de elección de los miembros ejecutivos del Directorio de la Caja Notarial; 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministerio delegado someterlas a consideración de este Poder. 3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de delegación. 4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 5º.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República, copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas. Fuente: Resolución Nº 791/991 de 16 de octubre de 1991
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TITULO XI - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

11-1(R.221/983)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministerio de Salud Pública las atribuciones del Poder Ejecutivo que se detallan a continuación: a) las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 87/983 de 22 de marzo de 1983 establecidas en sus artículos: 9º y 10º en relación con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 8º de la Ley N° 15.181 de 21 de agosto de 1981; 14, 20 y 21 del citado Decreto. b) las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 88/983 de 22 de marzo de 1983 en sus artículos: 2º en relación con lo dispuesto por el artículo 14 la Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981; 3º, 12,14 y 15 del citado Decreto. c) las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 89/983 de 22 de marzo de 1983 en sus artículos 1º y 6º. 2º.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el señor Ministro de Salud Pública someterlas a consideración de este Poder. 3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser, a su vez, objeto de delegación. 4º.- La delegación no obsta lo dispuesto en los artículos Nos. 160 y 165 de la Constitución de la República. 5º.- En la delegación de atribuciones realizada por la presente resolución rige, en lo pertinente, lo prescripto por el artículo 14 del Decreto N° 160/967 de 1º de marzo de 1967. 6º.- El Ministro de Salud Pública enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República copia auténtica de las resoluciones que dicte cuando actúe como delegado, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas, para que la Secretaría las remita a los demás Ministros a los efectos de lo establecido en los artículos 165 de la Constitución de la República y 2º del Reglamento del Consejo de Ministros, y dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973. 7º.- Los actos expedidos por el Ministro de Salud Pública en ejercicio de atribuciones delegadas se reputan, a los efectos de los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República, como dictados por el Poder Ejecutivo. 8º.- Los recursos jerárquicos contra actos de dependencias o servicios del Ministerio de Salud Pública que hubieren sido dictados con antelación a la fecha de la presente resolución, serán decididos por el Ministro delegado. Fuente: Resolución Nº 221/983 de 26 de mayo de 1983 modificada por Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987
Referencias al texto

11-2(D.301/987)

El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1º.- Requerimientos mínimos que se exigen a una Institución de Asistencia Médica Colectiva, en su sede principal: A) Personal técnico médico y odontológico que posibilite la cobertura de las siguientes especialidades y funciones: - Dirección Técnica por médico con especialización en Salud Pública o capacitación acreditada en Administración de Servicios de Atención Médica. - Medicina General, Pediatría, Cirugía General, Ginecología, Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología, Psiquiatría, Dermatología, Gastroenterología, Neumología, Endocrinología, Neurocirugía, Reumatología, Medicina Interna, Anestesiología, Cirugía de Tórax, Cirugía Pediátrica, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Reparadora, Oncología, Hematología, Alergología, Endoscopía, Radiología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Fisiatría y Odontología. - Podrán ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios, según necesidades o demanda, las especializadas de: Neurocirugía, Cirugía de Tórax, Oncología, Hematología, Reumatología, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Endocrinología, Neumología, Gastroenterología, Alergología, Cirugía Reparadora, Neurología, Medicina Interna, Anestesiología, Endoscopía, Imagenología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Psiquiatría, Fisiatría y Odontología. - Es obligatoria la urgencia institucional y a domicilio en: Medicina General y Pediatría. - Es Obligatorio la urgencia institucional sólo a requerimiento médico en Cirugía General, Ginecotocología, Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología, Imagenología y Laboratorio. - Podrá ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios, según necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología, Imagenología, Electro - Diagnóstico y Laboratorio. B) Tecnólogos y colaboradores del médico, ya sean propios de la Institución, o por servicios contratados con arreglos a las normas vigentes que haga posible la prestación de las especialidades previamente numeradas en sus diferentes modalidades. C) Personal técnico administrativo. La organización necesaria que permita una administración eficaz de la Institución, así como el cumplimiento de las normas vigentes. Artículo 2º.- La estructura y funcionamiento de la Institución, asegurará la cobertura en atención médica, en tiempo y forma según las normas establecidas por el decreto 103/986, de 13 de febrero de 1986. Artículo 3º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán desarrollar su actividad en un departamento distinto de aquel en el cual hayan radicado su sede principal, de acuerdo a las siguientes normas: a) Dentro de todo el territorio nacional, en las localidades en que no esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y desarrollar el nivel asistencial y administrativo que le resulte más adecuado, ya sea por el número de afiliados que posean, o por las condiciones del medio. Estas prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios propios o por la vía de contratos. b) En las localidades donde esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo podrán instalar y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una sede secundaria. Artículo 4º.- Se considera sede secundaria, aquella que posee una dotación suficiente de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio) radicados en la localidad, como para cubrir la atención de los afiliados locales en las cuatro especialidades básicas: Medicina General, Cirugía, Ginecotocología y Pediatría. La sede secundaria deberá poseer la infraestructura necesaria para poder satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus afiliados, en las especialidades básicas referidas. Artículo 5º.- En todos los casos, las prestaciones asistenciales referidas en los artículos 3º y 4º de este decreto, serán completadas con el resto de la cobertura establecida para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva en el decreto 103/986 y en los artículos 1º y 2º de este decreto, a nivel local, o a nivel de la sede principal o central, en régimen de prestación de servicios propios o contratados. Artículo 6º.- La sede secundaria deberá brindar como mínimo, además de la cobertura de atención ambulatoria a consultorio, de las cuatro especialidades básicas, cobertura domiciliaria no urgente de Medicina General y Pediatría, y cobertura domiciliaria urgente por médico general, las 24 horas del día. Deberá contar con personal de enfermería suficiente diurno para colaborar en dichas tareas médicas. Deberá disponer de equipamiento y otros recursos terapéuticos necesarios para tratar situaciones de emergencia, incluida la realización de procedimientos de reanimación cardio-respiratoria. Artículo 7º.- La dotación médica en las sedes secundarias deberá ser como mínimo de dos médicos generales, un médico pediatra, un médico cirujano y médico ginecotocólogo. Artículo 8º.- A los efectos de lo establecido en el numeral precedente, cada médico podrá cubrir una sola especialidad, de la que deberá poseer el correspondiente título habilitante. Artículo 9º.- Los recursos humanos de sede secundaria excepto el cirujano deberán tener vivienda efectiva, habitual y permanente en la localidad donde se asiente dicha sede o en su área de influencia. El cirujano deberá cumplir tres policlínicas semanales pudiendo estar radicado en otra localidad. Artículo 10.- En caso de ausencia transitoria de los técnicos antes mencionados (descanso semanal, licencias, enfermedad que no supere los 45 días de plazo), la Institución deberá asegurar el cumplimiento de los servicios en la sede secundaria con otros técnicos, los que podrán o no ser residentes en la localidad. Artículo 11.- La planta física de la sede secundaria deberá disponer de áreas destinadas a los siguientes servicios: a) Consultorios adecuados para la prestación de la atención a que se refieren los numerales anteriores. Como mínimo deberá contar con un consultorio de orientación quirúrgica y ginecotocológica y uno orientación médica. b) Local para la atención de enfermería. c) Registros médicos d) Sala de espera e) Administración. f) Servicio Higiénico. En caso que la sede secundaria despachara medicamentos a sus afiliados, deberá poseer un área destinada a ese fin, cumpliendo con las normas vigentes. Artículo 12.- Los servicios médicos establecidos en los numerales anteriores deberán ser brindados en locales administrados exclusivamente por la Institución y destinados a satisfacer únicamente las necesidades de los afiliados. Artículo 13.- La atención médica que se preste a los afiliados que se encuentren hospitalizados en la localidad donde se ubique la sede secundaria, será responsabilidad de los médicos de la misma, debiendo coordinar las acciones a desarrollar, con el Director del establecimiento. Artículo 14.- Cuando la atención de un afiliado requiera, por indicación de un médico de la Institución, su traslado en ambulancia, éste será de cargo de dicha Institución. Artículo 15.- Toda sede secundaria, para comenzar a actuar, deberá obtener la habilitación previa del Ministerio de Salud Pública, que controlará el cumplimiento de lo establecido en este decreto. Se dispondrá de un plazo de 180 días a partir de la publicación de este decreto, para presentar la documentación requerida para la habilitación, de sedes secundarias que estén actuando como tales. Pasado ese plazo el Ministerio de Salud Pública podrá disponer el cese de los servicios que no se ajustan a lo dispuesto. Artículo 16.- Una vez presentada la documentación requerida ante la Dirección Coordinación y Control para la habilitación de una sede secundaria, el Ministerio de Salud Pública dispondrá de un plazo de 90 días para determinar, aceptando o negando dicha habilitación. Transcurrido ese plazo, la Institución podrá instalar la sede secundaria previa comunicación al Ministerio de Salud Pública. Artículo 17.- Para realizar cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán: a) exhibir certificado que acredite estar al día en el cumplimiento sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos, creado por decreto-ley 14.897, de 23 de mayo de 1979; b) exhibir certificado que acredite que la Institución se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión Social. Artículo 18.- Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 87/983, de 22 de marzo de 1983 y déjanse sin efecto las Ordenanzas del Ministerio de Salud Pública, números 10/983, 24/983, 33/983, 39/983, 40/983, 19/984. Fuente: Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 301/987 de 23/06/1987 artículos 9 Derogada/o y 12 Derogada/o.
Referencias al texto

11-3(R.790/991)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministerio de Salud Pública o en quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a: a) integrar los cuadros de Suplentes, autorizando su conformación y el funcionamiento del sistema de suplencias. b) otorgar medallas u otras distinciones especiales. c) aceptar la renuncia de los miembros de Comisiones Honorarias. d) proveer los cargos de Practicantes Internos de acuerdo al resultado del concurso respectivo. e) mantener en suspenso hasta cinco años el cargo de técnicos profesionales designados interinamente como Directores de Unidad Ejecutora (artículo 256 de la Ley Nº 15.903). f) mantener en suspenso hasta tres años el cargo de funcionarios públicos designados para ingresar como residentes médicos (artículos 261 y 262 de la Ley Nº 15.903). 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministerio someterlas a consideración de este Poder. 3º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez, objeto de delegación. 4º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 5º.- El Ministro enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República, copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas. Fuente: Resolución Nº 790/991 de 16 de octubre de 1991
Referencias al texto

TITULO XII - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

12-1(R.825/992)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca o en quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo acordadas por el Art. 275 de la ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. 2º.- El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá subdelegar bajo su responsabilidad el ejercicio de las atribuciones delegadas en el numeral anterior en el Director de la Dirección de Servicios de Protección Vegetal o en quien haga sus veces, mediante resolución fundada. 3º.- Sin perjuicio de lo establecido, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca someterlas a consideración de aquél. 4º.- Del mismo modo, el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá avocar las atribuciones cuyo ejercicio hubiere subdelegado, o restringirle su uso mediante instrucciones de servicio, así como el subdelegatario someterla a consideración del Ministro. 5º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 6º.- El Director de la Dirección de Servicios de Protección Agrícola remitirá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro del plazo de veinticuatro horas de adoptadas. 7º.- El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca remitirá a la Secretaría de la Presidencia de la República fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado en el ejercicio de las atribuciones delegadas o subdelegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas. 8º.- Los actos administrativos dictados en el ejercicio de las atribuciones delegadas o subdelegadas, de acuerdo con los numerales 1º y 2º de esta resolución, se reputan, a los efectos de los recursos administrativos, como dictados por el Poder Ejecutivo. Fuente: Resolución Nº 825/992 de 15 de octubre de 1992
Referencias al texto

12-2(R.1025/990)

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1º.- Deléganse en el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca o en quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo en materia de otorgamiento de autorizaciones para el ejercicio de la pesca y caza acuática de carácter comercial o científico, de conformidad con la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y sus decretos reglamentarios. 2º.- El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá subdelegar bajo su responsabilidad el ejercicio de las facultades delegadas en el numeral anterior en el Director General del Instituto Nacional de Pesca, en lo concerniente a autorizaciones para el ejercicio de la pesca para embarcaciones de hasta 10 toneladas de registro bruto o de pescadores de tierra. 3º.- Sin perjuicio de lo establecido, el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo, el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca someterlas a consideración de aquél. 4º.- Del mismo modo, el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá avocar las atribuciones cuyo ejercicio hubiere subdelegado, o restringirles su uso mediante instrucciones de servicio, así como los subdelegatarios someterlas a consideración del Ministro. 5º.- Las atribuciones delegadas no pueden ser a su vez objeto de delegación, salvo los casos previstos en el numeral 2º de la presente resolución. 6º.- La delegación no obsta a lo dispuesto en los artículos 160 y 165 de la Constitución de la República. 7º.- El Director General del Instituto Nacional de Pesca remitirá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado en ejercicio de las atribuciones que le fueran subdelegadas, dentro del plazo de veinticuatro horas de adoptadas. 8º.- El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca remitirá a la Secretaría de la Presidencia de la República fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado en el ejercicio de las atribuciones delegadas o subdelegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas. 9º.- Los actos administrativos dictados en el ejercicio de las atribuciones delegadas o subdelegadas, de acuerdo al numeral 2º de la presente resolución, se reputan, a los efectos de los recursos administrativos, como dictados por el Poder Ejecutivo. Fuente: Resolución Nº 1025/990 de 19 de noviembre de 1990
Referencias al texto

TITULO XIII - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DE TURISMO

13-1

  No se han dictado hasta la fecha resoluciones delegatorias en la 
materia.

TITULO XIV - RESOLUCIONES DELEGATORIAS DE ATRIBUCIONES PARTICULARES
AL MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

14-1

  No se han dictado hasta la fecha resoluciones delegatorias en la 
materia.
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