CAPITULO I - DE LA CONSTITUCION Y CAPITAL DE LAS AFAP
Artículo 10
(De la forma de expresar el capital mínimo) El capital mínimo
necesario para la constitución de una AFAP a que hace referencia el
artículo 97 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se expresará en
moneda nacional de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la
ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 y se ajustará por el procedimiento
y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución
de la República (artículo 12 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995).