CAPITULO II - DE LA AUTORIZACION Y HABILITACION DE LAS AFAP
Artículo 12
(Depósito previo) A efectos de la recepción de la solicitud de
autorización para funcionar, la empresa gestionante deberá acreditar haber
constituido un depósito en el Banco Central del Uruguay equivalente a UR
60.000 (Unidades Reajustables sesenta mil), de las previstas en el
artículo 38 de la ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, de conformidad
con lo previsto por el artículo 97 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de
1995.
El depósito de referencia, podrá ser realizado en moneda nacional o
en dólares americanos.