CAPITULO IV - DELIMITACION DE LOS NIVELES Y APORTACIONES SECCION I - NUEVO SISTEMA PREVISIONAL
Artículo 44
(Aplicación del régimen obligatorio especial) A efectos de determinar
si los afiliados, al inicio de incorporación a los regímenes, se
encuentran incluidos en lo dispuesto por el artículo 8 in fine de la
ley Nº 16.713, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
A) Si se trata de un afiliado que registra actividad en el mes anterior a
la vigencia del nuevo régimen, se tomarán en cuenta las asignaciones
computables percibidas en dicho mes.
En el caso de los afiliados que, registrando actividad en el mes
anterior a la vigencia del nuevo régimen, no computen un mes entero
de actividad se tomarán en cuenta las asignaciones computables
percibidas en el período trabajado en dicho mes, llevándolas a mes
entero en el caso del trabajador mensual o a veinticinco jornales
en el caso del jornalero o a doscientas horas en los casos de pago
por hora. Similar procedimiento se seguirá tratándose de los
trabajadores que percibiendo remuneraciones de carácter variable no
hubieran registrado un mes entero de actividad. (*)
B) Si se trata de un afiliado que no registra actividad en el mes anterior
a la vigencia del nuevo régimen o de un afiliado nuevo de acuerdo al
artículo 20 de este decreto, se tomarán en cuenta las asignaciones
computables percibidas en el primer mes entero de aportación posterior
a su incorporación.
(*)Notas:
Literal a) inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996
artículo 9.