CAPITULO IV - DELIMITACION DE LOS NIVELES Y APORTACIONES SECCION III - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61
(Aumento de salarios). A partir del 1º de abril de 1996, las
asignaciones computables nominales gravadas con montepío jubilatorio,
percibidas por los trabajadores dependientes de las actividades públicas
y privadas amparadas por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en
el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas sujetas a
montepío sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.
Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes
personales jubilatorios y a los seguros por enfermedad y el impuesto a las
retribuciones personales.
A los efectos del aumento salarial al que se refiere este artículo se
tendrán en cuenta las asignaciones nominales computables sujetas a
montepío jubilatorio a las que se refiere el artículo siguiente originadas
en el mes de marzo de 1996. A dichas asignaciones computables nominales se
les efectuarán los descuentos referidos en el inciso anterior con la tasa
del 13% (trece por ciento) para el montepío jubilatorio y a los efectos
del impuesto a las retribuciones personales, con la escala que
resulta de aplicar el monto del salario mínimo nacional vigente en el
referido mes. El porcentaje líquido resultante de las operaciones
indicadas en el inciso anterior se comparará con el porcentaje líquido que
resulte de aplicar las mismas operaciones y criterios con una tasa de
montepío jubilatorio del 15% (quince por ciento), dividiendo el primero
entre el segundo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 102.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 61.