CAPITULO I - DE LA CONSTITUCION Y CAPITAL DE LAS AFAP
Artículo 9
(Iniciación de actividades) El Poder Ejecutivo fijará la fecha a
partir de la cual la primera Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, propiedad de una o más personas jurídicas públicas estatales,
se encuentra en funcionamiento operativo. A estos efectos se considerará
como tal, la fecha en que la AFAP se encuentre efectivamente en
condiciones de iniciar sus actividades en el mercado, pudiendo en
consecuencia y desde esa fecha realizar publicidad y captar afiliados.
A partir de la fecha indicada, las demás Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional de propiedad pública o privada, debidamente autorizadas
y habilitadas, podrán comenzar a funcionar y a cumplir las actividades
previstas en la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.