REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LA AUTORIZACION Y HABILITACION DE LAS AFAP

Artículo 13

     (Autorización para funcionar) Una vez que se haya completado la
totalidad de la información requerida, el Banco Central del Uruguay
elaborará un informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días
hábiles y lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.
     Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al
solicitante a desarrollar la actividad definida en el artículo 1 del
presente decreto, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo
94 in fine de la ley que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo
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