CAPITULO III - DE LAS OPCIONES Y ELECCION DE ADMINISTRADORA
Artículo 21
(Régimen obligatorio especial) Los afiliados comprendidos en los
incisos 1º y 2º del artículo anterior, que al inicio de su incorporación a
los regímenes, perciban asignaciones computables mensuales comprendidas
entre $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) y $ 7.500 (Pesos Uruguayos siete
mil quinientos), aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, únicamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus
asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (Pesos
Uruguayos cinco mil), de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 in fine
de la ley. Por las demás asignaciones computables, aportarán al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)