CAPITULO III - DE LAS OPCIONES Y ELECCION DE ADMINISTRADORA
Artículo 23
(Anticipo de la opción) Los afiliados activos del Banco de Previsión
Social que queden comprendidos obligatoriamente en el régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 20 y 21, podrán optar, en forma anticipada, por quedar
incluidos en el régimen indicado en el inciso 1 del artículo anterior, por
las asignaciones computables mensuales que perciban en
el futuro, inferiores a $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil). (*)