REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DELIMITACION DE LOS NIVELES Y APORTACIONES
SECCION I - NUEVO SISTEMA PREVISIONAL

Artículo 46

     (Aportaciones personales) Los aportes personales jubilatorios que
realicen los trabajadores dependientes y no dependientes, en actividades
comprendidas por el Banco de Previsión Social, se efectuarán sobre la suma
de las asignaciones computables que se perciban por todas las actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social, con un tope máximo de $ 15.000
(Pesos Uruguayos quince mil) mensuales.
     Los aportes personales que realicen los mencionados afiliados por
concepto de seguro de enfermedad, fondo de reconversión laboral, impuesto
a las retribuciones personales (art. 184 de la ley Nº 16.713) u otros que
graven las asignaciones computables establecidos por normas legales y
reglamentarias, seguirán rigiéndose por las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.
Referencias al artículo
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