REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DELIMITACION DE LOS NIVELES Y APORTACIONES
SECCION III - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 62

   (Cálculo del incremento). A fin de establecer el incremento mencionado
en el artículo anterior se tomarán las asignaciones computables mensuales
permanentes, de carácter real o ficto fijo o variable. A los solos efectos
del incremento salarial previsto se consideran como permanentes, de
carácter real o ficto, de tipo fijo o variable. A los solos efectos del
incremento salarial previsto se consideran como permanentes aquellas
asignaciones computables de carácter extraordinario que,
independientemente de su monto, hayan sido percibidas por el trabajador en
forma continua en los últimos seis meses de trabajo efectivo anteriores al
1º de abril de 1996. A los mismos efectos, en los casos de los
trabajadores que hubieren ingresado a su trabajo con posterioridad al 1º
de octubre de 1995, se tomará en cuenta el período transcurrido desde su
ingreso hasta el 31 de marzo de 1996.
 Las asignaciones computables nominales a las que se refiere este
artículo, originadas en el mes de marzo de 1996 se multiplicarán por el
cociente obtenido en aplicación del último inciso del artículo anterior.
Para los afiliados comprendidos en el régimen mixto que perciban
asignaciones computables nominales mensuales superiores a $ 15.000 (pesos
uruguayos quince mil), el incremento de las asignaciones operará
exclusivamente, hasta ese tope máximo.
 En ningún caso la aplicación del incremento salarial previsto, implicará
una rebaja del sueldo o jornal nominal.
 A los afiliados mayores de 40 (cuarenta) años de edad al 1º de abril de
1996, que opten por el régimen establecido por los Títulos I a IV de la
Ley que se reglamente con posterioridad a la aplicación del aumento
salarial dispuesto, se les disminuirá, a partir del mes en que entre en
vigencia dicha opción, el aumento del salario nominal efectuado en
aplicación de la misma Ley por el tramo de asignaciones computables
superiores a $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 103.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 62.
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