REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LAS OPCIONES Y ELECCION DE ADMINISTRADORA

Artículo 22

     (Opción por el régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, artículo 8 de la ley) Los afiliados activos del Banco de
Previsión Social mencionados en los incisos 1º y 2º del artículo 20 de
este reglamento, cuyas asignaciones computables no excedan de $ 5.000
(Pesos Uruguayos cinco mil), podrán optar, en cualquier momento, por
quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al 50%
(cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables, de acuerdo a lo
establecido en el inciso primero del artículo 8 de la ley. Por el restante
50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional.
     A los efectos de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el
afiliado que realice la opción negativa o que no formule la opción
referida quedará incluido por el tramo de sus asignaciones computables
hasta el $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) en el régimen de jubilación
por solidaridad intergeneracional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 26, 30 Derogada/o y 39 Derogada/o.
Referencias al artículo
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