CAPITULO III - DE LAS OPCIONES Y ELECCION DE ADMINISTRADORA
Artículo 22
(Opción por el régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, artículo 8 de la ley) Los afiliados activos del Banco de
Previsión Social mencionados en los incisos 1º y 2º del artículo 20 de
este reglamento, cuyas asignaciones computables no excedan de $ 5.000
(Pesos Uruguayos cinco mil), podrán optar, en cualquier momento, por
quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al 50%
(cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables, de acuerdo a lo
establecido en el inciso primero del artículo 8 de la ley. Por el restante
50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional.
A los efectos de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el
afiliado que realice la opción negativa o que no formule la opción
referida quedará incluido por el tramo de sus asignaciones computables
hasta el $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) en el régimen de jubilación
por solidaridad intergeneracional. (*)