LEY CRISTAL. FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 23/12/1998
Publicación: 08/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1463
Reglamentada por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1

La presente ley será aplicable a los funcionarios públicos de:
 A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
 B) Tribunal de Cuentas.
 C) Corte Electoral.
 D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
 E) Gobiernos Departamentales.
 F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
 G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así
como las personas públicas no estatales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

A los efectos de la presente ley se entiende por funcionarios públicos,
las personas a las que refiere el artículo 175 del Código Penal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

A los efectos del Capítulo II de la presente ley se entiende por
corrupción el uso indebido del poder público o de la función pública, para
obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no
un daño al Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

CAPITULO II - JUNTA ASESORA

Artículo 4

Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya
actuación y cometidos serán los siguientes:

 1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la
    presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo
    los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la
    hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno
    o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10
    y 11 de la presente ley.
     Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus
    funciones a partir de su designación por el Presidente de la
    República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la
    Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del
    total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y
    solvencia profesional y moral.
     El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de
    Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la
    Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma
    mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se
    expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá
    hacer efectiva la destitución.

 2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos
    judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco
    de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo
    dispongan.
    La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará
    por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I
    del Código General del Proceso, en lo aplicable.

 3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en
    el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o
    el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a
    la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que
    de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de
    los hechos noticiados.

 4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido
    indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una
    sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que
    exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.
     Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al
    órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes
    reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la
    correlación de los mismos con los hechos denunciados.

 5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes
    cometidos accesorios:

      A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las
         condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se
         preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes,
         obras y servicios.

      B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10
         y siguientes de la presente ley.

      C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe
         presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que
         refiere el Capítulo V de la presente ley.

      D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su
         competencia.

      E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes
         Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

 6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y
    IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del
    órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio
    Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los
    documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el
    Juez de los hechos denunciados.

 7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el
    asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador
    General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales
    (artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y
    Fiscal).

 8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el   
    ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía
    idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre
    las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos 
    en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como    
    también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o  
    recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros 
    pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin
    perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía
    de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la 
    Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor 
    cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare. (*)

(*)Notas:
Numeral 8º) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 334.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 4.
Referencias al artículo

CAPITULO III - CONTROL SOCIAL

Artículo 5

Los organismos públicos darán amplia publicidad a sus adquisiciones de
bienes y contrataciones de servicios, de acuerdo a las pautas que fije el
Poder Ejecutivo -o el órgano jerarca, en su caso- al reglamentar la
presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 6

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta, llevará a cabo periódicamente
campañas de difusión en materia de transparencia pública y responsabilidad
de los funcionarios públicos, así como sobre los delitos contra la
Administración Pública y los mecanismos de control ciudadano.
Referencias al artículo

Artículo 7

Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública
pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban
permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o
resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiese
lugar por derecho.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DISPOSICIONES PENALES

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículos 
68, 84, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 175, 177 y 179.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 27/07/1999.
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículos 158 - BIS, 
163 - BIS, 163 - TER y 163 - QUATER.

CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Artículo 10

El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de
Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte
Electoral, los Senadores, los Representantes Nacionales y los Intendentes
Municipales deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a
cualquier título. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículos: 11, 16, 19 y 38.
Referencias al artículo

Artículo 11

   También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios y ciudadanos que se enumeran:

        A)   Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la
             Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador
             General de la Nación, Procurador del Estado en lo
             Contencioso Administrativo, Director y Subdirector de la
             Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y
             Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
             Miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera
             del Estado y Miembros de las Comisiones de las Unidades
             Reguladoras.

        B)   Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces,
             Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia,
             Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, Actuarios y
             Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales Adscriptos, Fiscales
             Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto, Secretario
             Letrado y Secretario General de la Fiscalía General de la
             Nación, Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso
             Administrativo y Secretario Nacional de la Secretaría
             Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y
             Financiamiento del Terrorismo.

        C)   Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o
             Nacional e Inspección General de los Ministerios.

        D)   Director General de Rentas, Subdirector General, Directores
             de División, Encargados de Departamento, Encargados de la
             Auditoría Interna y Asesorías y todos los funcionarios que
             cumplan tareas inspectivas de la Dirección General
             Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.

        E)   Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior
             y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o
             Encargado de Negocios, con destino en el extranjero, y
             miembros de las delegaciones uruguayas en comisiones u
             organismos binacionales o multinacionales.

        F)   Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de
             los órganos directivos de las Personas Públicas no
             Estatales, de empresas privadas pertenecientes
             mayoritariamente a organismos públicos y delegados estatales
             en las empresas de economía mixta.

        G)   Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de
             Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del
             Servicio Nacional de Televisión.

        H)   Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la
             República, miembros del Consejo Directivo Central y de los
             Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de
             Educación Técnico - Profesional de la Administración
             Nacional de Educación Pública y de la Universidad
             Tecnológica.

        I)   Interventores de instituciones y organismos públicos o
             privados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes
             Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos
             Departamentales.

        J)   Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y
             de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder
             Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de
             la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.

        K)   Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y
             Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea
             su denominación de los Entes Autónomos, Servicios
             Descentralizados y personas públicas no estatales.

        L)   General del Ejército, Almirante y General del Aire,
             Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las
             Fuerzas Armadas en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores,
             Comisarios y Directores de Policía.

        M)   Ediles titulares de las Juntas Departamentales y Ediles
             titulares de las Juntas Locales Autónomas.

        N)   Directores de Proyectos, Gerentes, Jefes de Compras y
             ordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos
             cualquiera sea la denominación de su cargo.

        O)   Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular
             confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental
             (inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo
             62 de la Constitución de la República).

        P)   Los funcionarios que realicen funciones inspectivas y los
             que efectúan tasación o avalúo de bienes, en ambos casos con
             las excepciones que por razón de escasa entidad la
             reglamentación establezca.

        Q)   La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de
             Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.

        R)   La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de
             Casinos y de los Casinos departamentales.

        S)   Los funcionarios del Ministerio del Interior, no incluidos
             en los incisos anteriores y con las excepciones que por bajo
             nivel de riesgo establezca la reglamentación.

        T)   Alcaldes y Concejales municipales y sus correspondientes
             suplentes.

        U)   Las personas físicas que ejerzan funciones o presten
             servicios personales del tipo de los indicados en los
             literales F), N) y P), en empresas privadas ya creadas o
             adquiridas por los organismos públicos y en las que se creen
             o adquieran en el futuro, así como en las creadas o
             adquiridas a su vez por las empresas privadas dependientes
             de aquellas y sus sucesivas, con sede en el territorio o
             fuera de él, cuando esas personas hayan sido designadas o
             propuestas por el Estado y este tenga participación en su
             capital. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
299.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.208 de 18/04/2014 
artículo 1.
Literal Q) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 154.
Literal S) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 139.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículos: 16, 19 y 38.
Ver: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 19 (se incluye a todo el 
personal de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.208 de 18/04/2014 artículo 1, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 139, Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 299, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 154, Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 11-BIS

   (Declaración jurada de candidatos).- Los precandidatos a Presidente en las elecciones internas, los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, y a las Intendencias proclamados por los organismos partidarios correspondientes deberán presentar una declaración jurada de sus bienes e ingresos, tal como se determina en el artículo 12 de la    presente ley.

   La declaración deberá ser presentada hasta treinta días antes de    efectuarse el acto electoral correspondiente.

   La Junta de Transparencia y Ética Pública publicará las mismas, en los    términos indicados en el artículo 12-BIS de la presente ley. Asimismo,   indicará en su sitio web quiénes han incumplido con dicha obligación.

   La reglamentación determinará el monto de la multa a quienes no dieran    cumplimiento con la obligación establecida en este artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 15.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 2.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Artículo 12

   (Del contenido de la declaración jurada).- La declaración jurada contendrá dos partes. Una primera parte detallada y reservada, y una segunda parte, denominada síntesis y abierta.

   12.1. La primera parte reservada contendrá los siguientes datos:

        A)   Una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles
             e inmuebles propios del declarante, de su cónyuge o
             concubino, de la sociedad conyugal o de la sociedad
             concubinaria de bienes que integre y de las personas
             sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. Se
             especificará el título de la última procedencia dominial de
             cada uno de los bienes, monto y lugar de depósitos de dinero
             y otros valores, en el país o en el exterior.

        B)   La nómina de empresas, sociedades nacionales o extranjeras
             con o sin personería jurídica, a las que está vinculado el
             obligado, su cónyuge o concubino, a través de participación
             en su propiedad (total o parcial) o administración, tenga
             poder general o integre órganos directivos o asesores,
             aunque sea en carácter honorario. Deberá adjuntarse copia
             del último balance e indicar la participación social en las
             mismas.

        C)   Las sociedades en que el obligado, su cónyuge o concubino
             perciba salario, intereses u honorarios.

        D)   La relación de ingresos, rentas, sueldos y beneficios que
             perciba por cualquier concepto el obligado, su cónyuge o
             concubino y las personas sometidas a su patria potestad,
             tutela o curatela.

        E)   Declaración jurada de implicancias prevista en el artículo
             29 del Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003, y la
             declaración prevista en el Decreto N° 380/018, de 12 de
             noviembre de 2018, reglamentaria del artículo 9° de la Ley
             N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, cuando corresponda.

   12.2. La segunda parte, abierta a la JUTEP, será una síntesis de la anterior y contendrá los datos identificatorios del funcionario, un resumen del promedio mensual de sus ingresos de los últimos doce meses, de los totales de su activo y pasivo patrimonial, incluyendo su cuota parte en la sociedad conyugal o concubinaria de bienes en su caso y la nómina de empresas a las que esté vinculado a través de participación en su propiedad (total o parcial) o administración, perciba salario, intereses, honorarios, tenga poder general o integre órganos directivos o asesores, aunque sea en carácter honorario.

   La información de ese formulario abierto estará disponible para los controles de evaluación y evolución que la JUTEP podrá realizar.

   A todos los efectos previstos en la presente ley, se entiende por concubina a las personas comprendidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, y por sociedad concubinaria de bienes a aquellas comprendidas en dicho artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 300.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículos: 14 y 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 300, Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 12-BIS

   (De la publicidad de las declaraciones).- Las declaraciones del Presidente, Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes Nacionales, Ministros de Estado, Subsecretarios, Directores Generales de Secretaría, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Intendentes Departamentales, Secretarios Generales de las Intendencias Departamentales y Alcaldes, serán recibidas por la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP), en sus correspondientes sobres o a través de medios electrónicos. Posteriormente se procederá a su apertura, publicando todas las declaraciones en el sitio web de la JUTEP.

   En estas publicaciones se omitirán por razones de seguridad los datos identificatorios de los bienes, derechos y obligaciones incluidos en los mismos, los que se determinarán específicamente en la reglamentación respectiva.

   Las publicaciones se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.179, de 27 de diciembre de 2013, y en el artículo 82 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.

CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Artículo 13

   (De los plazos de presentación).- Para la presentación de las declaraciones juradas se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse para las declaraciones juradas iniciales una vez cumplidos sesenta días corridos o alternados de ejercicio del cargo, desde la toma de posesión del mismo, instancia esta que se considerará como la fecha válida para la expresión patrimonial del declarante.

   Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la toma de posesión, siempre que el funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo, deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días posteriores a la fecha de cese, tomándose esta como la fecha válida para la expresión patrimonial de los bienes e ingresos.

   Cuando el funcionario hubiera desempeñado un cargo o función y pasara a desempeñar otro dentro de los treinta días posteriores al cese y estuvieran ambos cargos o funciones comprendidos en la obligación de presentación de declaración jurada, no se requerirá declaración jurada final de cese, ni inicial del ingreso, mientras mantenga vigencia la declaración jurada anterior en los términos a que refiere el inciso precedente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Custodia y análisis de declaraciones juradas).- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP):

        A)   Tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas
             que reciba en cumplimiento de la presente ley, tomando las
             medidas necesarias a fin de mantener la reserva de su
             contenido, cuando correspondiere, así como la de los datos
             personales del declarante. Conservará las declaraciones por
             un período de diez años, contados a partir del cese del
             funcionario en su último cargo obligado a declarar. Vencido
             el mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta
             notarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera
             solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.

        B)   Confeccionará un registro y efectuará un análisis de
             evolución de activos, pasivos, ingresos y vínculos con
             empresas, informados por cada sujeto en la segunda parte de
             la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el
             artículo 12.2 de la presente ley.

        C)   Abrirá, en cada año civil, hasta un 5% (cinco por ciento) de
             las declaraciones juradas de carácter reservado, con las
             garantías que disponga la reglamentación y mediante un
             procedimiento aleatorio y en función de un análisis de
             riesgo.

   Las declaraciones juradas serán examinadas por los técnicos pertinentes del organismo a los efectos de controlar su contenido y verificar que cumpla con los requerimientos legales y reglamentarios formales y sustanciales.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la JUTEP deberá adoptar una metodología de análisis de riesgo para determinar la estrategia de control de las declaraciones juradas. Esto se realizará mediante una evaluación de los riesgos a que se enfrenta el Estado y la sociedad por la actuación de los sujetos obligados por la presente ley. Se establecerá un conjunto de factores de riesgo y se realizará una clasificación ordenada de los mismos en función de la probabilidad de que ocurran, la gravedad o severidad del daño y la oportunidad de la prevención, detección y denuncia del eventual delito.

   En base a lo dispuesto en el inciso anterior, la JUTEP podrá establecer distintos tipos de controles a las distintas categorías de sujetos obligados. De la misma forma, en caso de aplicarse controles aleatorios podrá determinar distintos porcentajes de participación para la distintas categorías de sujetos obligados de acuerdo con esa metodología de identificación y evaluación de riesgos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   (Solicitud de apertura de las declaraciones).- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas y solamente procederá a la apertura del sobre conteniendo la declaración jurada:

        A)   A solicitud del propio interesado.

        B)   Por resolución de la Justicia Penal.

        C)   Por resolución fundada de la JUTEP.

             La JUTEP necesitará unanimidad de integrantes para su
             apertura y determinará en cada caso la necesidad de
             comunicar dicha decisión a la Justicia Penal o al Ministerio
             Público.

        D)   En el supuesto previsto en el literal C) del artículo 14 de
             la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 223.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo: 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 223, Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   (Omisión de la presentación).- Cuando el funcionario obligado no presentare su declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente ley, se le notificará dicha circunstancia a través de su organismo de origen. Transcurrido un plazo de quince días hábiles y verificado su incumplimiento injustificado ingresará en la calidad de omiso.

   La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) comunicará la calidad de omiso al organismo en que reviste el funcionario, a efectos de la aplicación de las medidas disciplinarias pertinentes y de la retención prevista por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, o en su caso a los organismos de previsión social correspondientes.

   Los funcionarios obligados que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente serán intimados en forma fehaciente por parte de la JUTEP para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere de forma injustificada con la presentación de la declaración en el plazo otorgado, no podrá ejercer nuevamente la función pública hasta tanto no presente la declaración omitida.

   Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la omisión de la presentación de la declaración jurada al egreso será sancionada con una multa equivalente a 50 UR (cincuenta unidades reajustables). No obstante, el infractor tendrá el plazo perentorio de diez días corridos, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución de la multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.

   Las multas establecidas en el inciso anterior se aplicarán oportunamente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

   En el caso de que sea candidato a cargos públicos electivos y no presente la declaración jurada será pasible de una multa de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 11 BIS de la presente ley.

   La JUTEP mantendrá actualizada la información en su página web de los nombres, documentos de identidad, cargo, organismo y repartición de los obligados omisos. (*)

   Una vez efectuada la comunicación de la calidad de omiso del
funcionario, el organismo deberá dar cumplimiento a la retención prevista
por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la
primera oportunidad de pago de salario, retribución, honorario, jubilación
o subsidio, bajo apercibimiento de ser sujeto pasible de una multa de
hasta UR 100 (cien unidades reajustables). La reglamentación del presente
artículo deberá fijar los criterios para la aplicación de las sanciones
propuestas y establecer la graduación de la multa, en base a criterios de
cantidad o plazo de incumplimiento.

   Dicha recaudación constituye "Recursos con Afectación Especial", de
conformidad con lo previsto por el artículo 299 de la Ley N° 19.670, de 15
de octubre de 2018. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Incisos 8º)y 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 8º)y 9º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 520.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
300.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 300, Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   (Responsabilidad de los declarantes).- Sin perjuicio de la responsabilidad penal, se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública en el caso de los funcionarios públicos y conducta pasible de multa en el caso de los candidatos previstos en el artículo 11 BIS de la presente ley:

        1)   La no presentación de la declaración jurada al vencimiento
             de los plazos previstos en los artículos 11 BIS y 13 de la
             presente ley.

        2)   La inclusión en la declaración jurada de ingresos, bienes y
             valores patrimoniales pertenecientes a terceros,
             inexistentes o superiores a los reales, el ocultamiento de
             ingresos o bienes que se hubieren incorporado al patrimonio,
             la expresión de un pasivo falso, la no inclusión de la
             cancelación de uno anterior en las declaraciones suscritas
             por el obligado y la no inclusión de cualquier relación
             económica o profesional con otras empresas.

   La JUTEP, de oficio o ante una denuncia fundada de que en alguna declaración puedan concurrir las circunstancias previstas en el numeral 2) del presente artículo, podrá iniciar la investigación del contenido de la declaración pasible de sospecha, con citación del involucrado, dando cuenta a la autoridad competente, en caso de entenderse conveniente.

   A tales efectos, el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, y especialmente podrá:

        A)   Exigir a los sujetos denunciados la exhibición de todo tipo
             de documentos, y requerir su comparecencia ante la JUTEP
             para proporcionar información. La no comparecencia sin
             justificación a más de dos citaciones consecutivas aparejará
             la aplicación de una multa de 10 UR (diez unidades
             reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables).

        B)   Requerir información de todas las dependencias del Estado y
             Personas Públicas no Estatales relacionadas a la
             investigación en curso. Dichos organismos deberán brindar
             toda la información solicitada en un plazo de sesenta días,
             prorrogables por única vez por sesenta días más. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

Si durante el año electoral se formula una denuncia o se procede a la
apertura del sobre por cualquiera de las causales indicadas en el artículo
15 de la presente ley, referente a un funcionario que se postule a
cualquier cargo electivo, el interesado podrá urgir a la Junta a que dicte
la resolución con una anticipación de, por lo menos, treinta días al acto
eleccionario. La Junta no recibirá denuncias dentro de los noventa días
anteriores al acto eleccionario.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
Referencias al artículo

Artículo 19

   (De las nóminas de los obligados).- Las entidades donde revisten los obligados por la presente ley tendrán el deber de comunicar a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) las nóminas de quienes revistiendo en su entidad se hallen comprendidos en los artículos 10 y 11 de esta ley, así como los nombres, documento de identidad de sus titulares, cargo o función que ostentan, fecha de toma de posesión o cese, domicilio y localidad. Asimismo, deberán comunicar dentro de los treinta días de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dichas nóminas.

   A tales efectos, los organismos deberán designar uno o más funcionarios responsables, que actuarán como enlace con la JUTEP, encargándose de la remisión de las nóminas de los funcionarios obligados, de sus altas y bajas y velando en sus respectivos ámbitos por el cumplimiento de dicha obligación, sin perjuicio de las responsabilidades personales de los obligados. Dichos funcionarios estarán habilitados además a recibir y presentar las declaraciones juradas de los obligados del organismo o repartición respectiva ante la JUTEP.

   En caso de duda de si un cargo o función está comprendido dentro de la obligación legal de presentar declaración de oficio o ante el requerimiento de la repartición o del funcionario involucrado, la JUTEP determinará al respecto, quedando habilitada a recibir aquellas declaraciones juradas de funcionarios no comprendidos en la obligación que voluntariamente estuvieren interesados en presentarlas.

   A los efectos de dar cumplimiento a la presente disposición, facúltase a la JUTEP a solicitar a las entidades respectivas toda información adicional que crea del caso, acerca de las características, perfiles, condiciones y funciones de los obligados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 19.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 20

Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de
probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su
cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.
 El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades
colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio
del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el
desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud
de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos.
Referencias al artículo

Artículo 21

Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto,
imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe
un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su
intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o
beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.
 Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará
incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal,
en la forma prescrita por la Constitución de la República y las leyes.
Referencias al artículo

Artículo 22

Son conductas contrarias a la probidad en la función pública:

 1) Negar información o documentación que haya sido solicitada en
    conformidad a la ley.

 2) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de
    conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

 3) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la
    institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

 4) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya
    participado como técnico. Los funcionarios deberán poner en
    conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos
    asuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.

 5) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o
    privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su
    función.
Referencias al artículo

Artículo 23

Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones
encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar
periódicamente en la forma que establezca la respectiva reglamentación.
 La rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.
Referencias al artículo

Artículo 24

Las normas de la presente ley no obstarán a la aplicación de las leyes que
afecten a los funcionarios de la Administración Pública, cuando éstas
prescriban exigencias especiales o mayores a las que surgen de su texto.
 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de la
presente ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuar de
los órganos de la Administración Pública en las materias de su
competencia.
Referencias al artículo

Artículo 25

Créase una Comisión Honoraria de seis miembros integrada por un
representante de la Junta, que la presidirá, un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, un representante del Tribunal de Cuentas, un
representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil y un representante
de la organización más representativa de los funcionarios públicos, con el
cometido de elaborar propuestas de actualización y ordenamiento
legislativo y administrativo en materia de transparencia en la
contratación pública, así como respecto de los conflictos de intereses en
la función pública. Esta Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta días
para expedirse.
Referencias al artículo

Artículo 26

Los Directores o Directores Generales de los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados no podrán intervenir como directores,
administradores o empleados en empresas que contratan obras o suministros
en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado cuyo Directorio o Dirección
General integren.
Referencias al artículo

Artículo 27

El Ministerio de Educación y Cultura coordinará con los Entes de enseñanza
la implementación de cursos de instrucción en los correspondientes niveles
de la educación sobre los diferentes aspectos a que refiere la presente
ley, debiendo poner énfasis en los derechos y deberes de los ciudadanos
frente a la Administración y las responsabilidades de las autoridades y
funcionarios públicos.
Referencias al artículo

Artículo 28

Las entidades públicas tendrán programas de formación para el personal que
ingrese, y uno de actualización cada tres años, los cuales contemplarán
aspectos referentes a la moral administrativa, incompatibilidades,
prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública, además de
los otros aspectos a los que refiere la presente ley.
 Será obligación de los funcionarios públicos la asistencia a estos cursos
y el tiempo que insuman se imputará al horario del funcionario.
 Cométese a la Comisión y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
preparación de material didáctico que se pondrá al alcance de las diversas
entidades públicas.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - AMBITO INTERNACIONAL

Artículo 29

(Cohecho y soborno transnacionales).- El que para celebrar o facilitar un
negocio de comercio exterior uruguayo ofrece u otorga en el país o en el
extranjero, siempre que concurran las circunstancias previstas en el
numeral 5º del artículo 10 del Código Penal, a un funcionario público de
otro Estado, dinero u otro provecho económico, por sí mismo o para otro,
para sí mismo o para otro, será castigado con una pena de tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.
Referencias al artículo

Artículo 30

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 30.

Artículo 31

El proceso de extradición por hechos previstos como delito en la presente
ley se rige por las normas de los Tratados o Convenciones Internacionales
ratificados por la República, que se encuentren en vigor.
En ausencia de dichos instrumentos, se aplicarán las normas del Código
Penal, del Código del Proceso Penal y las especiales previstas en los
artículos siguientes.

Artículo 32

La extradición por hechos previstos en la presente ley no es procedente
cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y
la parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea inferior a seis
meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando el
mínimo de la pena que la ley extranjera prevé para el delito sea inferior
a seis meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código
Penal.

Artículo 33

El hecho de que el dinero o provecho económico que resulte de alguno de
los delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161,
162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal o del delito establecido en
el artículo 29 de la presente ley, hubiese sido destinado a fines
políticos o el hecho de que se alegue que ha sido cometido por
motivaciones o con finalidad política, no basta por sí solo para
considerar dicho acto como delito político.

Artículo 34

Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes
de autoridades extranjeras para la investigación o enjuiciamiento de
hechos previstos como delitos en la presente ley, que se refieran a
asistencia jurídica de mero trámite, probatoria, cautelar o de
inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, se recibirán y
darán curso por la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica
Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Esta
remitirá las respectivas solicitudes a las autoridades jurisdiccionales o
administrativas nacionales competentes para su diligenciamiento.
 Los Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo a leyes
de la República.
 Salvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización,
confiscación o transferencia de bienes, la cooperación se prestará sin
entrar a examinar si la conducta que motiva la investigación o el
enjuiciamiento constituye o no un delito conforme al derecho nacional.
 Las solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto bancario,
embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a la ley
procesal y sustantiva de la República.
 Las solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma grave el
orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la
República.
 El pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera importa
el conocimiento y aceptación de los principios enunciados en este
artículo.

Artículo 35

Créase la Sección de Cooperación Jurídico Penal Internacional dentro de la
Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional
dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de
Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 36

Las solicitudes extranjeras del levantamiento del secreto bancario para la
investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delito en la
presente ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.
 Para que proceda el levantamiento del secreto bancario, debe tratarse, en
cualquier caso, de delitos previstos en el derecho nacional y la solicitud
deberá provenir de autoridades jurisdiccionales.
 El Estado requirente queda obligado a no utilizar las informaciones
protegidas por el secreto bancario que recibe, para ningún fin ajeno al
establecido en la solicitud.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

Derógase el Decreto-Ley Nº 14.900, de 31 de mayo de 1979.

Artículo 38

(Disposición transitoria).- El Poder Ejecutivo deberá nombrar los
integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado
dentro de los treinta días contados a partir de la promulgación de la
presente ley. Dentro de los sesenta días contados a partir de la
instalación de la Junta, ésta deberá proporcionar los instructivos o
formularios que correspondan para la presentación de la declaración
jurada.
 Los funcionarios públicos comprendidos en los artículos 10 y 11 de la
presente ley deberán presentar las primeras declaraciones juradas en un
plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la primera
publicación de los instructivos del Diario Oficial, siempre que hayan
cumplido sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo. En caso
contrario, el plazo de treinta días comenzará a computarse una vez
cumplidos los sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.
 A la fecha de la primera publicación de los instructivos en el Diario
Oficial, la Junta deberá tener a disposición de los funcionarios públicos
los formularios necesarios para la presentación de la declaración jurada.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUIS MOSCA -
JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - CONRADO SERRENTINO - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
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