VISTO: La conveniencia de compilar, ordenar y reglamentar las NORMAS DE
CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA.
CONSIDERANDO: I) Que el sistema institucional vigente en el país que
prevé la relación de los funcionarios con la Administración Pública
establece un conjunto de normas que regulan los deberes, prohibiciones e
incompatibilidades en el ejercicio de la función pública.
II) Que el numeral 1 del artículo III de la Convención Interamericana
contra la Corrupción, celebrada en Caracas el 29 de marzo de 1996 y
ratificada por la ley No. 17.008 de 25 de setiembre de 1998, establece la
obligación de los Estados Parte de dicha Convención de disponer medidas,
dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear,
mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y
adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Entre ellas, se exige
aquellas tendientes a la prevención de conflictos de intereses, las de
asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos y bienes
asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y
la obligación de informar los actos de corrupción en la función pública
de los que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de los que se
cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentare
particularmente.
III) Que, en cumplimiento de dicha obligación internacional, se ha
dictado la ley No. 17.060 de 23 de diciembre de 1998, por la que se
establece una normativa preventiva en materia de lucha contra la
corrupción así como diversas modificaciones e innovaciones a las figuras
penales en la materia previstas en el Código Penal.
IV) Que, con la finalidad de asegurar la adecuada comprensión de las
normas generales de conducta y responsabilidades que rigen la actuación
de los funcionarios públicos, es conveniente poner a disposición de los
funcionarios dicha normativa así como establecer procedimientos
tendientes a elucidar las situaciones dudosas y asesorar a los
interesados acerca de las conductas debidas.
V) Que el uso indebido del poder público o de la función pública es la
cuestión más debatida en el análisis de la prueba de las prácticas
corruptas, por lo que es conveniente aclarar las situaciones más
significativas que afecten el concepto de integridad funcional y de
legitimidad estatal mediante regulaciones objetivas que describan las
conductas debidas del "buen administrador público" y los procedimientos
preceptivos que ayuden a clarificar las cuestiones no expresamente
contempladas.
VI) Que las Normas de Conducta encuentran su fundamento primordial en el
principio de que todas las entidades públicas sólo existen y pueden
actuar para el cumplimiento de los fines de interés público que el
ordenamiento jurídico dispone para cada una de ellas y sus agentes,
principio de jerarquía constitucional en que se funda la figura de la
"desviación de poder" explícitamente recogida en la Carta (art. 309).
VII) Que el concepto genérico de "buen administrador" ha sido recogido
por nuestra Constitución explícitamente en el art. 311 inciso 2º e,
implícitamente, en los arts. 58 ,59, 60 inciso 1º y 181, num. 6º.
VIII) Que, por todo ello, estas Normas de Conducta alcanzan a toda
persona que desempeñe funciones en cualquier entidad regida por el
Derecho Público, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
IX) Que las normas constitucionales que imponen deberes a las autoridades
públicas, sin distinción, no dejarán de aplicarse por falta de la
reglamentación respectiva, que será suplida recurriendo a los fundamentos
de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las
doctrinas generalmente admitidas (Constitución, art. 332), conforme con
los cuales puede ejercerse legítimamente la potestad reglamentaria.
X) Que es de competencia del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes
(Constitución, art. 168, numeral 4º); y que a esos efectos, la Junta
Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el decreto 354/999 de 12 de noviembre de
1999, ha preparado un conjunto normativo, bajo la denominación de NORMAS
DE CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA, que ha puesto a consideración del
Poder Ejecutivo.
ATENTO: A lo dispuesto por las normas constitucionales, legales y
reglamentarias citadas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
en Consejo de Ministros,
DECRETA:
TITULO I - NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA
Los funcionarios públicos regirán su actuación por las normas de
conducta en la función pública que se explicitan en las disposiciones
siguientes, sin perjuicio de todas las demás que surjan del ordenamiento
jurídico.
(Ambito subjetivo de aplicación). Se entiende por funcionario público, a
los efectos de lo dispuesto en estas Normas de Conducta en la Función
Pública, toda persona que, cualquiera sea la forma de vinculación con la
entidad respectiva, desempeñe función pública, a título oneroso o
gratuito, permanente o temporario, de carácter legislativo,
administrativo o judicial, en la Administración Central, en un Ente
Autónomo, en un Servicio Descentralizado, en un Gobierno Departamental o
en una persona pública no estatal (art. 2º de la ley 17.060 de 23 de
diciembre de 1998 y art. 175 del Código Penal en la redacción dada por el
art. 8º de la ley 17.060). (*)
(Ambito orgánico de aplicación). Las presentes Normas de Conducta son
aplicables a los funcionarios públicos de (art. 1º de la ley 17.060):
A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
B) Tribunal de Cuentas.
C) Corte Electoral.
D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
E) Gobiernos Departamentales.
F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales,
así como las personas públicas no estatales.
(Relación con las normas especiales). Estas Normas de Conducta se
aplican a todos los funcionarios públicos comprendidos, sin perjuicio de
aquellas normas dirigidas a determinado funcionario o grupo de
funcionarios públicos que prescriban exigencias especiales o mayores que
las estipuladas en este reglamento (inc. 1º del art. 24 de la ley
17.060).
Las respectivas normas de conducta constituirán, además, criterios
interpretativos del actuar debido de las entidades y sujetos
comprendidos, en las materias de su competencia (inc. 2º del art. 24 de
la ley 17.060).
El dictado de los instructivos u órdenes de servicio relativos a las
normas de conducta en cada organismo corresponde al órgano jerarca en el
ámbito de su competencia.
(Responsabilidades en su aplicación). Serán responsables de controlar la
aplicación de estas Normas de Conducta los jerarcas respectivos de cada
unidad o dependencia de los organismos públicos.
Dichos jerarcas deberán responder en un plazo de 30 días siguientes a
toda consulta formulada por un funcionario público de su dependencia
relacionada con la aplicación de las presentes Normas de Conducta. (*)
(Exoneración de responsabilidad administrativa). Quedará exento de
responsabilidad administrativa por violación de normas reglamentarias el
funcionario que de buena fe ajuste su conducta a las instrucciones
particulares que disponga su jerarca, de oficio o por consulta escrita
formulada por el funcionario interesado conforme con lo establecido en el
artículo anterior que contenga todas las circunstancias relevantes de la
cuestión planteada. No obstante, dicha exoneración de responsabilidad
administrativa no será aplicable en los casos de configuración de un
ilícito penal.
(Divulgación necesaria y presunción de conocimiento). Es obligación de
todo funcionario alcanzado por las presentes Normas de Conducta en la
Función Pública conocer su texto y sus sucesivas modificaciones. Su
ignorancia no sirve de excusa.
El jerarca de la unidad o dependencia pública a la que pertenece el
funcionario a quien se aplica la presente normativa, deberá en forma
inmediata facilitarle un ejemplar de las Normas de Conducta en la Función
Pública vigentes.
(Preeminencia del interés funcional). La conducta funcional se
desarrollará sobre la base fundamental de que el funcionario existe para
la función y no la función para el funcionario (art. 59 de la
Constitución de la República).
(Interés Público). En el ejercicio de sus funciones, el funcionario
público debe actuar en todo momento en consideración del interés público,
conforme con las normas dictadas por los órganos competentes, de acuerdo
con las reglas expresadas en la Constitución (art. 82 incisos 1º y 2º de
la Carta Política).
El interés público se expresa, entre otras manifestaciones, en la
satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en
la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las
decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones
funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración
de los recursos públicos (art. 20 de la ley 17.060). La satisfacción de
necesidades colectivas debe ser compatible con la protección de los
derechos individuales, los inherentes a la personalidad humana o los que
se deriven de la forma republicana de gobierno (arts. 7º y 72 de la
Constitución).
(Concepto de corrupción). Se entiende que existe corrupción, entre otros
casos, en el uso indebido del poder público o de la función pública, para
obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no
un daño al Estado (art. 3º de la ley 17.060).
(Probidad). El funcionario público debe observar una conducta honesta,
recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier
naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para
terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés
público sobre cualquier otro (arts. 20 y 21 de la ley 17.060).
También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función
pública que exteriorice la apariencia de violar las Normas de Conducta en
la Función Pública.
(Conductas contrarias a la probidad). Son conductas contrarias a la
probidad en la función pública (art. 22 de la ley 17.060):
A) Negar información o documentación que haya sido solicitada de
conformidad de la ley.
B) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de
conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.
C) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de
la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.
D) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya
participado privadamente como técnico. Los funcionarios deberán poner
en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos
asuntos y los antecedentes correspondientes para que éste adopte la
resolución que corresponda.
E) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o
privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la
función.
(Legalidad y obediencia). El funcionario público debe conocer y cumplir
la Constitución, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan
su actividad funcional así como cumplir las órdenes que le impartan sus
superiores jerárquicos en el ámbito de su competencia, dentro de los
límites de la obediencia debida.
(Respeto). El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios
y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y
evitar toda clase de desconsideración (art. 21 de la ley 17.060).
(Imparcialidad). El funcionario público debe ejercer sus atribuciones
con imparcialidad (art. 21 de la ley 17.060), lo que significa conferir
igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de
la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su
actividad pública.
Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento
preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia
cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se
relacione (art. 8º de la Constitución y artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el artículo 15 de la ley
15.737 de 8 de marzo de 1985).
Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados
cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad,
estando a lo que resuelva su jerarca.
(Implicancias). El funcionario público debe distinguir y separar
radicalmente los intereses personales del interés público (arts. 21 y 22
num. 4 de la ley 17.060). En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a
su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos
intereses en el desempeño de sus funciones.
Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público
y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior
para que éste adopte la resolución que Corresponda (art. 22 num. 4 de la
ley 17.060). Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá
solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste
resuelva.
Los funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la
excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman
parte, a cuya resolución se estará.
(Transparencia y publicidad). El funcionario público debe actuar con
transparencia en el cumplimiento de su función.
Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública
pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban
permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o
resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere
lugar por derecho (art. 7º de la ley 17.060 y 21 del decreto 354/999).
Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar
a los particulares interesados que lo solicitaren el acceso a aquellas
informaciones que resulten del empleo y aplicación de medios informáticos
y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las
Administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias (art. 694 de
la ley 16.736 de 5 de enero de 1996).
(Eficacia y eficiencia). Los funcionarios públicos utilizarán medios
idóneos para el logro del fin de interés público a su cargo, procurando
alcanzar la máxima eficiencia en su actuación.
(Eficiencia en la contratación). Los funcionarios públicos tienen la
obligación de respetar estrictamente los procedimientos de contratación
aplicables en cada caso y de ajustar su actuación en la materia a los
siguientes principios generales:
A) Flexibilidad.
B) Delegación.
C) Ausencia de ritualismo.
D) Materialidad frente al formalismo.
E) Veracidad salvo prueba en contrario.
F) Igualdad de los oferentes, concurrencia en todos los
procedimientos competitivos para el llamado y la selección de ofertas
y amplia publicidad de las adquisiciones de bienes y contrataciones de
servicios (arts. 5º de la ley 17.060 y 11 literal H) del Decreto
354/999).
(Motivación de la decisión). El funcionario debe motivar los actos
administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho
que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de
fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta
de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las
razones que con referencia a él en particular justifican la decisión
adoptada.
Tratándose de actos discrecionales se requerirá la identificación clara
de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés
público.
(Idoneidad y capacitación). La observación de una conducta idónea exige
que el funcionario mantenga aptitud para el adecuado desempeño de las
tareas públicas a su cargo (art. 21 de la ley 17.060).
Será obligación de los funcionarios públicos capacitarse para actuar con
pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración y, en
particular, deberán asistir a los cursos de actualización referentes a la
moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de
intereses en la función pública según lo determinan las normas que rigen
el servicio o lo dispongan las autoridades competentes (art. 28 de la ley
17.060).
(Buena administración financiera). Todos los funcionarios públicos con
funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado o de las
personas públicas no estatales deberán ajustarse a las normas de
administración financiera aplicables, a los objetivos y metas previstos,
al principio de buena administración, en lo relativo al manejo de los
dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes de
organismos públicos. Sus transgresiones constituyen faltas
administrativas aun cuando no ocasionen perjuicios económicos (arts. 119
y siguientes del TOCAF).
(Rotación de funcionarios en tareas financieras). Los funcionarios
públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la
adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente (art. 23
de la ley 17.060).
Dicha rotación deberá hacerse efectiva cada treinta meses continuos en el
desempeño de esa función, pudiendo el jerarca prorrogar el cometido, en
casos excepcionales fundados en la necesidad del servicio o en la falta
de recursos humanos en el organismo, siempre que el resultado de la
evaluación de desempeño en el período no arroje observaciones a la
gestión.
(Prohibición de contratar). Prohíbese a los funcionarios públicos
contratar con el organismo a que pertenecen y mantener vínculos por
razones de dirección o dependencia con firmas, empresas o entidades que
presenten ofertas para contratar con dicho organismo. No obstante, en
este último caso, quedan exceptuados de la prohibición los funcionarios
que no tengan intervención alguna en la dependencia pública en que actúan
en el proceso de la contratación, siempre que informen por escrito y sin
reticencias al respecto a su superior.
Si al momento de ingresar a la función pública estuviere configurada o en
condiciones de configurarse dicha situación, el funcionario deberá
informar por escrito y sin reticencias al respecto.
Esta prohibición se extiende a las contrataciones realizadas a solicitud
de la Administración a que el funcionario pertenece por organismos
internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.
Prohíbese a los funcionarios públicos y a las Administraciones a que
pertenecen celebrar o solicitar a terceros la celebración de contratos de
servicios o de obra que tengan por objeto la realización por los mismos
funcionarios de las tareas correspondientes a su relación funcional o
tareas similares o a cumplirse dentro de su jornada de trabajo en el
organismo respectivo.
(Prohibición de intervenir por razones de parentesco). Prohíbese a los
funcionarios públicos con competencia para gastar intervenir cuando estén
ligados con la parte que contrata con el organismo a que pertenecen por
razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero
de afinidad o por matrimonio.
(Prohibición de relaciones con actividad controlada). Prohíbese a los
funcionarios públicos con cometidos de dirección superior, inspectivos o
de asesoramiento ser dependientes, asesores, auditores, consultores,
socios o directores de las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que se encuentren sujetas al control de las oficinas de que
aquéllos dependan. Les está prohibido asimismo percibir de dichas
personas retribuciones, comisiones u honorarios de clase alguna.
La prohibición establecida en el inciso anterior se extiende a todas las
contrataciones de servicios o de obra, realizadas a solicitud de la
Administración controlante, por organismos internacionales o mediante la
ejecución de proyectos por terceros.
(Prohibición de relaciones con actividad vinculada). Prohíbese a los
funcionarios públicos ejercer su función con relación a las actividades
privadas a las que se encuentren vinculados.
La prohibición establecida en este artículo se extiende a todas las
contrataciones de servicios o de obra realizadas a solicitud de una
Administración comprendida en el art. 2º de este Decreto, por organismos
internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.
(Declaración jurada de implicancias). Todos los funcionarios que, a la
fecha de vigencia de este Decreto, se encuentren en las situaciones
previstas por los artículos anteriores deberán presentar, en un plazo
máximo de sesenta días siguientes a dicha vigencia, una declaración
jurada donde establezcan qué clase de vinculación o actividades de las
previstas en dichos artículos mantienen, individualizando las personas o
empresas y el tipo de relacionamiento o intereses con ellas, estándose a
lo que resuelva el jerarca correspondiente.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada, en forma abierta, ante el
jerarca del servicio donde el funcionario se desempeña.
Toda nueva situación de las previstas por los artículos anteriores deberá
ser declarada en la misma forma establecida en el inciso anterior dentro
de los sesenta días de configurada y quedará sujeta a lo que resuelva el
jerarca respectivo.
(Implicancias dudosas o supervinientes). Si al momento de ingresar a la
función pública o durante su desempeño, resultare dudosa o estuviere
cuestionada la configuración de alguna de las situaciones previstas en
los arts. 24 a 28, el funcionario deberá informarlo de inmediato y en
forma pormenorizada por escrito a su superior jerárquico, quien deberá
resolver fundadamente al respecto y, en su caso, sobre la permanencia del
funcionario en la oficina.
(Prohibición de recibir regalos y otros beneficios). Prohíbese a los
funcionarios públicos solicitar o aceptar dinero, dádivas, beneficios,
regalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o indirectamente,
para sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar u omitir
un acto de su empleo o contrario a sus deberes o por un acto ya
cumplido.
Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar contribuciones de otros
funcionarios para hacer regalos a sus superiores, realizar suscripciones
o colectas de cualquier naturaleza o autorizar la retención de su sueldo
o parte de él para cualquier agrupación partidaria o para cualquier
persona o entidad, salvo autorización legal expresa.
Prohíbese asimismo solicitar o aceptar dichas ventajas destinadas al
servicio a que pertenece, salvo que una norma expresa lo autorice y se
deje constancia de ello por escrito.
Se tendrá especialmente en cuenta en relación a las prohibiciones
dispuestas en los incisos que anteceden, a los efectos que correspondan,
que el regalo o beneficio provenga de una persona o entidad que:
A) lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o
entidad en que el funcionario se desempeña;
B) gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o
franquicias otorgados por el órgano o entidad en que el funcionario se
desempeña;
C) sea contratista o proveedor de bienes o servicios a un organismo
público o estuviere interviniendo en un procedimiento de selección;
D) tenga intereses que pudieren verse significativamente afectados
por la decisión, acción, aceleración, retardo u omisión del organismo o
entidad en el que el funcionario se desempeña.
(Regalos o beneficios permitidos). Se entiende que no están incluidos en
la prohibición establecida en el inciso primero del artículo anterior los
siguientes casos:
A) los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos
internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en que
la ley o la costumbre admitan esos beneficios;
B) los gastos de viaje y estadía recibidos de gobiernos, instituciones de
enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de
conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la
participación en ellas, siempre que ello no resultare incompatible con
las funciones o prohibido por normas especiales; y
C) las atenciones de entidad razonable recibidas en oportunidad de las
fiestas tradicionales en las condiciones que los usos y costumbres las
admitan.
(Prohibición de comunicaciones telefónicas y uso de teléfonos
celulares). Prohíbese a los funcionarios públicos efectuar comunicaciones
a larga distancia por medio de aparatos telefónicos con fines
personales.
El uso de los teléfonos celulares contratados por las oficinas públicas
queda restringido de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
(Prohibición de uso indebido de fondos). Prohíbese a los funcionarios
públicos el manejo de fondos en forma distinta a la legalmente
autorizada, siendo responsable de su pago cuando comprometa cualquier
erogación sin estar autorizado para ello.
El funcionario está obligado a rendir cuenta documentada y comprobable de
la versión, utilización o gestión de los fondos recibidos.
(Prohibición de revistar en la misma oficina por razones de parentesco).
Prohíbese la actuación dentro de la misma repartición u oficina del
funcionario que se halle vinculado con su jerarca por lazos de parentesco
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o por ser su
cónyuge.
Si ingresare a la oficina un funcionario que mantenga los vínculos
mencionados en el inciso anterior, la autoridad competente dispondrá los
traslados necesarios, sin que se perjudique la categoría de funcionario
alguno.
Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o
sección de funcionarios que entre sí reúnan alguno de los impedimentos
establecidos en el inciso primero.
(Prohibición de uso indebido de bienes públicos). Los funcionarios
públicos deberán utilizar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes
al organismo público en que revistan o asignados a su uso o consumo
exclusivamente para el funcionamiento de los servicios a su cargo.
Está prohibido el uso de locomoción, combustible, repuestos y servicios
de reparaciones de cargo de toda fuente de fondos públicos, por parte de
cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para
el cumplimiento de sus tareas. En ningún caso el ejercicio de una función
pública podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo
perteneciente a cualquier organismo o afectado a su uso, fuera de los
requerimientos del servicio en sentido estricto, salvo las excepciones
dispuestas legal y reglamentariamente. Los vehículos pertenecientes al
organismo público o asignados a su uso deberán ser guiados por personal
con licencia habilitante y no podrán ser aplicados para usos de índole
particular, salvo los casos excepcionales debidamente justificados por la
autoridad competente.
(Prohibición de proselitismo de cualquier especie). Los funcionarios
están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los
lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la
función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de
cualquier especie.
Los funcionarios no podrán constituir agrupaciones con fines
proselitistas, utilizando las denominaciones de reparticiones públicas o
invocando el vínculo que la función determine entre sus integrantes (art.
58 de la Constitución).
(Faltas disciplinarias). El incumplimiento de los deberes explicitados
en este decreto y la violación de las prohibiciones contenidas en él
constituirán faltas disciplinarias.
Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa
sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, en el que se
asegurará la garantía de defensa. Ello, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y/o penal prevista por la Constitución y por las
leyes (inciso 2º del artículo 21 de la ley 17.060).
(Potestad disciplinaria y jurisdicción penal). El sometimiento a la
justicia penal de un funcionario público no obsta al necesario ejercicio
de la competencia del organismo respectivo, independientemente de la
judicial, para instruir los procedimientos internos y adoptar las
decisiones que correspondan en virtud de las faltas disciplinarias que se
comprobaren en la vía administrativa con arreglo a derecho.
(Denuncia de irregularidades o de prácticas corruptas). Todo funcionario
público está obligado a denunciar irregularidades o prácticas corruptas
de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de las que se
cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentare
particularmente (art. 177 del Código Penal en la redacción dada por el
art. 8º de la ley 17.060). Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las
denuncias que se le formularen al respecto. En uno y otro caso, las
pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos.
Si se tratare de irregularidades que pudieren causar perjuicios
económicos, el funcionario público está obligado a comunicarlo por
escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.
(Denuncia de delitos). El jerarca a quien competa resolver sobre las
investigaciones internas de las que resultare la posible configuración de
un delito tiene el deber de disponer la inmediata denuncia policial o
judicial preceptiva (177 del Código Penal en la redacción dada por el
art. 8º de la ley 17.060).
(Denuncias contra determinados funcionarios). Las denuncias contra los
funcionarios públicos obligados a presentar declaración jurada de bienes
e ingresos (arts. 10 y 11 de la ley 17.060) por los delitos contra la
Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V del
Código Penal y arts. 8º, 9º y 30 de la ley 17.060) o contra la Economía y
la Hacienda Pública (Título IX del Código Penal) deberán ser presentadas
ante el órgano judicial competente o el Ministerio Público o la Policía
Nacional u otras autoridades con funciones policiales, según corresponda
conforme con el ordenamiento procesal al momento de su formulación (arts.
4º num. 3 de la ley 17.060 y 14 del decreto 354/999).
(Régimen de protección de testigos y denunciantes). Cualquier persona o
los funcionarios públicos que denunciaren de buena fe alguno de los
delitos a que refiere este Decreto quedarán incluidos en el beneficio de
protección de testigos establecido por la normativa legal vigente (art.
36 de la ley 16.707 de 12 de julio de 1995, decreto 209/2000 de 25 de
julio de 2000 y art. III num. 8 de la Convención Interamericana contra la
Corrupción de 29 de marzo de 1996 ratificada por la ley 17.008).
(Consultas). En el ejercicio de la potestad disciplinaria, los
organismos cuyos funcionarios se encuentran alcanzados por este decreto
podrán recabar la opinión de la Junta Asesora en Materia Económico
Financiera del Estado, en cuyo caso, para apartarse del dictamen que ésta
emita, deberá procederse en forma fundada.
Los jerarcas de dependencias públicas, previo al dictado de las
pertinentes decisiones administrativas, podrán dirigir directamente a la
Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado los pedidos de
asesoramiento y aclaraciones relativos a la aplicación del presente
decreto que estimen necesarios, adjuntando informe de la asesoría
jurídica de su respectivo ámbito orgánico (arts. III num. 9 de la
Convención Interamericana contra la Corrupción, 4º de la ley 17.060 y 11
literal I) del decreto 354/999).
(Difusión). Cométese a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera
la difusión de este decreto conjuntamente con las disposiciones penales
contenidas en la ley Nº 17.060 y las demás que tipifican delitos cuyo
sujeto activo sea un funcionario público, así como también las
disposiciones legales y reglamentarias referidas a las declaraciones
juradas de bienes e ingresos.