REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LAS OPCIONES Y ELECCION DE ADMINISTRADORA

Artículo 20

     (Régimen obligatorio general) Los afiliados activos del Banco de
Previsión Social que sean menores de cuarenta años de edad al 1º de abril
de 1996, por el tramo de sus asignaciones computables mensuales superiores
a $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) y hasta $ 15.000 (Pesos Uruguayos
quince mil), quedarán comprendidos en el régimen jubilatorio por ahorro
individual obligatorio establecido en la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre
de 1995.
     Quedan igualmente comprendidos dentro de dicho régimen, por el tramo
de asignaciones computables referido, todos los afiliados nuevos que, a
partir del 1º de abril de 1996, cualquiera sea su edad, ingresen por
primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas
por el Banco de Previsión Social, así como las personas que con
anterioridad a dicha fecha no hubieren registrado afiliación al Banco
de Previsión Social.
     Las empresas e instituciones públicas o privadas quedan obligadas a
tomar y conservar en su poder, una declaración jurada de los afiliados
mayores de cuarenta años de edad que ingresen a las mismas con
posterioridad al 1º de abril de 1996, en donde surja claramente si el
afiliado registra o no actividad anterior, comprendida en los términos de
la ley. El Banco de Previsión Social diseñará el formulario respectivo y
efectuará los controles que estime pertinentes. Dicha obligación regirá
hasta tanto lo disponga el Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21, 22, 23, 30 Derogada/o, 43 y 44.
Referencias al artículo
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