APROBACION DE LA LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION




Promulgación: 05/01/2017
Publicación: 30/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

CAPITULO I  PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

   (Posición institucional).- El servicio descentralizado Fiscalía General de la Nación se regirá por los principios generales enumerados en este Capítulo y tendrá la competencia y organización que se determinan en los Capítulos II a IV de la presente ley.

Artículo 2

   (Domicilio procesal).- Cuando la Fiscalía General de la Nación fuese demandada, la citación, el emplazamiento o cualquier notificación se debe hacer en su sede central.

Artículo 3

   (Principio de autonomía funcional).- La Fiscalía General de la Nación ejercerá sus funciones con autonomía funcional, sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura, sin perjuicio de las facultades de contralor consagradas en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República y de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.334, de 14 de agosto de 2015.

Artículo 4

   (Principio de unidad de acción.).- El Ministerio Público y Fiscal es único e indivisible y cada uno de sus integrantes, en su actuación, representa a la Fiscalía General de la Nación en su conjunto.

   A efectos de crear y mantener la unidad de acción en el ejercicio de sus funciones, se dictarán instrucciones generales de actuación de sus integrantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 5

   (Principio de independencia técnica).- Los fiscales gozarán de independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, la que consiste en el derecho a no recibir órdenes ni recomendaciones de parte de ningún jerarca de la institución ni autoridad ajena a la misma, para proceder de una determinada manera en cada caso concreto.

Artículo 6

   (Principio de jerarquía).- La Fiscalía General de la Nación es una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación; cada superior jerárquico controlará el desempeño de quienes actúan bajo su dependencia.

Artículo 7

   (Principio de asignación aleatoria de asuntos).- La actuación de los Fiscales fuera de su turno se regirá por la intervención en asuntos que le sean asignados a través de un sistema aleatorio de distribución. Ejercerán sus funciones de manera pronta, eficiente y oportuna.

   Se comprende por sistema aleatorio del criterio de distribución de denuncias, asuntos o noticias criminales, la realización de procedimientos en función de parámetros de azar o predeterminación objetiva, sin la posibilidad que la voluntad humana determine las asignaciones. Este sistema regirá sin perjuicio de las especiales situaciones donde la naturaleza de los procedimientos conlleven una asignación distinta, que serán determinadas por la reglamentación respectiva.

   Lo establecido en esta disposición no afectará otras tareas que se puedan realizar con anterioridad a la asignación, en cuanto no vulneren el criterio precedentemente expuesto.

   Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a terceros en conductas reprochables penalmente están exentas de la acción de los fiscales y de su investigación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 418.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 7.

Artículo 8

   (Principio de responsabilidad).- Los fiscales tendrán responsabilidad penal, civil y administrativa por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Constitución de la República y las leyes.

Artículo 9

   (Principio de organización dinámica).- La organización y estructura de la Fiscalía General de la Nación se regirá de acuerdo con los criterios de flexibilidad y dinamismo, con miras a atender las necesidades que el cumplimiento de sus funciones le requiera, en cuanto no afecta la carrera funcional y los derechos adquiridos de sus integrantes.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Principio de objetividad).- La Fiscalía General de la Nación propenderá a la aplicación justa de la ley y al ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado.

Artículo 11

   (Principio de probidad, transparencia y rendición de cuentas).- Los fiscales deberán observar el principio de probidad administrativa.

   La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ella, así como la debida rendición de cuentas sobre su actuación.

   El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado.

Artículo 12

    (Principio de acceso a la información).- El acceso a la información, sus límites y calificación se regirán por las normas específicas en la materia. La publicidad, divulgación e información de los actos relativos al proceso se regirán por la ley procesal.

CAPÍTULO II  COMETIDOS Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 13

   (Cometidos).- A la Fiscalía General de la Nación le corresponde:

   A)   Fijar, diseñar y ejecutar la política pública de investigación y
        persecución penal de crímenes, delitos y faltas.

   B)   Dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas.

   C)   Ejercer la titularidad de la acción penal pública en la forma
        prevista por la ley.

   D)   Atender y proteger a víctimas y testigos de delitos.

   E)   Ejercer la titularidad de la acción pública en las causas de
        adolescentes infractores.

   F)   Ejercer la titularidad de la acción fiscal en las causas por
        infracciones aduaneras.

   G)   Promover y ejercer la acción civil en los casos previstos en el
        artículo 28 del Código General del Proceso en la redacción dada
        por el artículo 649 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de
        2015, y en el literal D) del artículo 35 de la presente ley
        (Convención de Naciones Unidas sobre obtención de Alimentos en el
        Extranjero, Nueva York, 1956) (*)

   H)   Actuar en representación de la sociedad en los asuntos de
        intereses difusos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
        42 del Código General del Proceso.

   I)   (*)

(*)Notas:
Literal I) derogado/s por: Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 9.
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 292.
Literal G) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 73.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Modo de intervención).- La Fiscalía General de la Nación actuará como parte principal.

    El Fiscal interviniente que actúe como parte principal, no podrá ser recusado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley y tendrá los derechos, facultades, deberes y cargas procesales que correspondan a la parte, salvo norma expresa en contrario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   (Instrucciones generales).- Las instrucciones generales son directrices de actuación destinadas al mejor funcionamiento del servicio y al cumplimiento de sus cometidos en todas las áreas de competencia de la Fiscalía General de la Nación y en particular en las tareas de investigación de los hechos punibles y su adecuada priorización, ejercicio de la acción penal, protección de víctimas y testigos, restitución de derechos vulnerados de niñas, niños y adolescentes y en todas las acciones tendientes a evitar la violencia basada en género.

   Estas serán elaboradas por el Consejo Honorario de Instrucciones Generales, adoptadas en forma preceptiva y vinculante por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y comunicadas por escrito a cada uno de los fiscales y simultáneamente a la Asamblea General, en aplicación del principio de unidad de acción y de conformidad con el principio de legalidad.

   Las instrucciones generales no podrán referirse a causas particulares. Los fiscales no podrán apartarse de las instrucciones generales recibidas, sin perjuicio de su derecho a formular objeciones a las mismas en la forma prevista en el artículo 16 de la presente ley y a excusarse en la forma dispuesta en el artículo 57 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 57.

Artículo 16

   (Objeciones a las instrucciones generales).- Cuando un fiscal actúe siguiendo las instrucciones generales, podrá formular objeciones fundadas en la Constitución de la República, las normas internacionales o la ley, dejando constancia de su opinión personal en informe fundado que elevará al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, quien deberá comunicarlas al Consejo Honorario de Instrucciones Generales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la presente ley.

   En ningún caso se dejará constancia de las objeciones en los expedientes judiciales.

Artículo 17

   (Relaciones con la comunidad).- La Fiscalía General de la Nación se relacionará con los organismos públicos, organizaciones no gubernamentales y asociaciones públicas y privadas cuyo accionar se vincule con el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO III  ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 18

   (Estructura orgánica).- La Fiscalía General de la Nación tendrá la siguiente estructura orgánica:

   A)   Fiscalía General de la Nación.

   B)   Unidades especializadas centralizadas.

   C)   Fiscalías de Montevideo.

   D)   Fiscalías especializadas.

   E)   Fiscalías departamentales.

Artículo 19

   (Consejo Honorario de Instrucciones Generales).- Créase un Consejo Honorario de Instrucciones Generales el que estará integrado por:

   1) El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

   2) Dos representantes del Poder Ejecutivo. 

   3) Uno de los dos Fiscales Letrados de Montevideo con mayor antigüedad en tales cargos, que será designado por el Poder Ejecutivo.

   4) Un representante de la Asociación de Magistrados Fiscales del Uruguay.

   El Consejo Honorario de Instrucciones Generales tendrá como cometido la elaboración de las instrucciones generales de actuación de los fiscales, en aplicación del principio de unidad de acción de acuerdo con el artículo 4° de la presente ley.

   El Consejo Honorario de Instrucciones Generales estará presidido por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y sesionará con un quórum mínimo de tres integrantes.

   Las decisiones deberán ser adoptadas por mayoría simple, la que deberá integrarse con al menos un voto de los representantes del Poder Ejecutivo. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 746.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 19.

Artículo 20

   (Integrantes).- Integran la Fiscalía General de la Nación: 

   A)   Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

   B)   Fiscal Adjunto de Corte.

   C)   Fiscales Letrados de Montevideo. 

   D)   Fiscales Letrados especializados.

   E)   (*)

   F)   Fiscales Letrados Suplentes.

   G)   Fiscales Letrados Departamentales.

   H)   Fiscales Letrados Adjuntos.

   I)   Fiscales Letrados Adscriptos.


(*)Notas:
Literal E) suprimido/s por: Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 20.

CAPÍTULO IV - COMPETENCIAS

FISCAL DE CORTE Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 21

   (Competencia funcional en el orden administrativo).- Además de las competencias previstas en el artículo 5° de la Ley N° 19.334, de 14 de agosto de 2015, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en su carácter de Director General del servicio, le corresponde:

   A)   Ejercer la vigilancia y superintendencia directiva, correctiva,
        consultiva e instructiva de todos los fiscales.

   B)   Adoptar y comunicar las instrucciones generales de actuación de
        sus integrantes de conformidad con lo establecido en los
        artículos 15 y 19 de la presente ley.

   C)   Determinar el sistema de distribución de trabajo entre las
        distintas Fiscalías en base a criterios objetivos.

   D)   Solicitar de cualquier entidad de derecho público las
        informaciones que estimare necesarias para el mejor cumplimiento
        de sus funciones.

   E)   Dirimir contiendas de competencia entabladas entre los fiscales.

   F)   Publicar periódicamente estados contables que reflejen su
        situación financiera conforme a lo dispuesto por el artículo 191
        de la Constitución de la República.

   G)   Ser oído en los asuntos previstos en el artículo 246 de la
        Constitución de la República.

   H)   Resolver los recursos administrativos correspondientes que se
        interpongan en el ámbito de la Fiscalía General de la Nación y
        franquear, en su caso, el recurso de anulación ante el Poder
        Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 22

   (Competencia funcional en el orden jurisdiccional).- Al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación le corresponde:

   A)   Representar a la Fiscalía General de la Nación ante la Suprema
        Corte de Justicia, con carácter privativo. Ello, sin perjuicio de
        lo que, con respecto a los demás Fiscales Letrados, dispusiera la
        ley.

   B)   Representar a la Fiscalía General de la Nación en las causas de
        competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia en todos
        los asuntos en que la ley lo establezca expresamente.

   C)   Intervenir en las solicitudes de declaración de
        inconstitucionalidad según lo preceptúa la ley en la materia.

   D)   (*)

(*)Notas:
Literal D) derogado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 407.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 22.

Artículo 23

   (Competencia funcional).- Corresponde al Fiscal Adjunto de Corte:

   A)   Asistir al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en
        las tareas técnicas y administrativas del servicio.

   B)   Subrogar al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
        tanto en el orden administrativo como jurisdiccional, en casos de
        licencia, vacancia temporal o definitiva.

                  

UNIDADES ESPECIALIZADAS CENTRALIZADAS

Artículo 24

   (Competencia por razón de lugar).- La unidades especializadas centralizadas tendrán competencia nacional.

Artículo 25

   (Competencia funcional).- Las unidades especializadas centralizadas tendrán las funciones previstas en el literal E) del artículo 5° de la Ley N° 19.334, de 14 de agosto de 2015.

FISCALÍAS PENALES DE MONTEVIDEO

Artículo 26

   (Competencia por razón de lugar).- Las Fiscalías Penales de Montevideo tendrán competencia en el departamento de Montevideo.

Artículo 27

   (Competencia funcional).- Corresponde a las Fiscalías Penales de Montevideo:

A) Dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas.

B) Ejercer la titularidad de la acción penal pública e intervenir en
   todas las instancias de los procesos penales, en la forma prevista por
   la ley.

C) Atender y proteger a víctimas y testigos de delitos.

D) Intervenir en el diligenciamiento de solicitudes de cooperación
   jurídica internacional en materia penal.

E) Intervenir en todo trámite en que las leyes lo prescriban
   expresamente.

F) Subrogar al Fiscal Adjunto de Corte en el orden administrativo y
   jurisdiccional en casos de licencia, vacancia temporal o definitiva.
   Dicho Fiscal Subrogante será elegido en función de la mayor antigüedad
   en el cargo de Fiscal de Montevideo en cualquier materia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 406.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 73.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 27.

FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN CRIMEN ORGANIZADO

Artículo 28

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 609.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 28.

Artículo 29

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 609.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 34, Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 29.

FISCALÍAS DE ADOLESCENTES DE MONTEVIDEO

Artículo 30

   (Competencia por razón de lugar).- Las Fiscalías de Adolescentes de Montevideo tendrán competencia en el departamento de Montevideo.

Artículo 31

   (Competencia funcional).- Corresponde a las Fiscalías de Adolescentes de Montevideo ejercer la titularidad de la acción pública en las causas iniciadas por infracciones de adolescentes a la ley penal e intervenir en todas las instancias de tales procesos, en la forma prevista por la ley.

             

FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN VIOLENCIA DOMÉSTICA

Artículo 32

   (Competencia por razón de lugar).- Las Fiscalías especializadas en Violencia Doméstica tendrán competencia en el departamento de Montevideo.

Artículo 33

   (Competencia funcional).- Corresponde a las Fiscalías especializadas en Violencia Doméstica:

   A)   Intervenir en las situaciones de violencia doméstica comprendidas
        en la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002 y concordantes.

   B)   Intervenir en los asuntos previstos en los artículos 117 a 132
        del Código de la Niñez y la Adolescencia.

                    

FISCALIAS CIVILES DE MONTEVIDEO

Artículo 34

   (Competencia por razón de lugar).- La Fiscalía Civil, de Aduana y Hacienda de Montevideo tendrá competencia civil y de hacienda en el departamento de Montevideo, y en materia aduanera tendrá la misma competencia territorial que los Juzgados Letrados de Aduana de   Montevideo, dispuesta por los artículos 227.1 y 232 del Código Aduanero. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 107.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 34.

Artículo 35

   (Competencia funcional).- Corresponde a la Fiscalía Civil, de Aduana y 
Hacienda de Montevideo:

A) Promover la acción civil en los procesos relativos a intereses
   difusos, nulidad de matrimonio, pérdida, limitación o suspensión de la
   patria potestad, nombramiento de tutor y nombramiento de curador.

B) Promover y ejercer la acción fiscal en las causas por infracciones
   aduaneras e intervenir en todas las instancias de tales procesos, en
   la forma prevista por la ley.

C) Intervenir en materia de hacienda en todo asunto respecto del cual las
   leyes lo prescriban expresamente. (*)

D) Intervenir en todos los procesos relativos a las prestaciones 
   internacionales de alimentos exclusivamente en el marco de la 
   Convención de Naciones Unidas sobre obtención de Alimentos en el
   Extranjero, Nueva York, 1956 y la Convención Interamericana sobre 
   obligaciones alimentarias, CIDIP IV. Montevideo, 1989. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 108.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 291.
Literales B) y C) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 
artículo 11.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
288.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 288, Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 35.
Referencias al artículo

FISCALÍAS DE ADUANA Y HACIENDA DE MONTEVIDEO

Artículo 36

   (Competencia por razón de lugar).- Las Fiscalías de Aduana y Hacienda de Montevideo tendrán, en materia aduanera, la misma competencia territorial que los Juzgados Letrados de Aduana de Montevideo, dispuesta por los artículos 227.1 y 232 del Código Aduanero (Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014) y en materia de Hacienda en el Departamento de Montevideo.

Artículo 37

   (Competencia funcional).- Corresponde a las Fiscalías de Aduana y Hacienda de Montevideo:

   A)   Promover y ejercer la acción fiscal en las causas por
        infracciones aduaneras e intervenir en todas las instancias de
        tales procesos, en la forma prevista por la ley.

   B)   Intervenir en materia fiscal y en todo otro asunto respecto del
        cual las leyes lo prescriban expresamente.

                       

UNIDAD DE CONTROL INTERNO

Artículo 38

   (Competencia funcional).- Corresponde a la Unidad de Control Interno:

        A)   Controlar la regularidad con que funcionan las oficinas de
             la Fiscalía General de la Nación.

        B)   Verificar el cumplimiento de los deberes funcionales por
             parte de los Fiscales Letrados y demás funcionarios de la
             institución.

        C)   Recibir quejas de profesionales y particulares respecto del
             proceder de los Fiscales y demás funcionarios de la
             institución y denunciar al Fiscal de Corte y Procurador
             General de la Nación las irregularidades que constatare. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 38.

FISCALES LETRADOS SUPLENTES

Artículo 39

   (Competencia funcional).- Corresponde a los Fiscales Letrados Suplentes:

A) Subrogar con carácter específico y provisorio, cuando las necesidades
   del servicio así lo impongan, a los Fiscales Letrados de Montevideo,
   Fiscales Letrados Especializados y Fiscales Letrados Departamentales.

B) Cumplir, cuando no estuvieren desempeñando alguna de las actividades
   precedentes, las tareas técnicas acordes con su jerarquía que le
   fueran indicadas por el Fiscal de Corte y Procurador General de la
   Nación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 511.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 39.

FISCALIAS DEPARTAMENTALES

Artículo 40

   (Competencia por razón de lugar).- Las Fiscalías Departamentales tendrán competencia en las circunscripciones geográficas que le sean asignadas.

Artículo 41

   (Competencia funcional).- Corresponde a las Fiscalías Departamentales ejercer las competencias asignadas a las Fiscalías de Montevideo en materia Penal, de Adolescentes, en lo Civil, de Aduana y Hacienda y a las Fiscalías especializadas en Violencia Doméstica.

                        

FISCALES LETRADOS ADJUNTOS

Artículo 42

   (Competencia funcional).- Habrá Fiscales Letrados Adjuntos asignados a las Fiscalías de Montevideo.

   Corresponde a los Fiscales Letrados Adjuntos:

   A)   Representar a la Fiscalía General de la Nación en el ámbito de la
        competencia de su Fiscalía, cuando su titular así lo disponga.

   B)   Asistir al Fiscal Letrado respectivo en las tareas técnicas del
        servicio.

   C)   Intervenir en el proceso de faltas cuando le sea delegado por el
        Fiscal Letrado titular.

                       

FISCALES LETRADOS ADSCRIPTOS

Artículo 43

   (Competencia funcional).- Habrá Fiscales Letrados Adscriptos asignados a cada una de las Fiscalías.

   Corresponde a los Fiscales Letrados Adscriptos:

   A)   Representar a la Fiscalía General de la Nación en el ámbito de la
        competencia de su Fiscalía, cuando su titular así lo disponga.
   B)   Realizar las tareas que le sean asignadas por el Fiscal Letrado
        respectivo en las tareas técnicas del servicio.

CAPÍTULO V - REGIMEN ESTATUTARIO

Artículo 44

   (Designaciones y destituciones).- El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación será designado por el Poder Ejecutivo, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos del total de los componentes (numeral 13 del artículo 168 de la Constitución de la República). Idénticos requisitos se exigirán para proceder a su destitución.

   A propuesta del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, serán designados por el Poder Ejecutivo, previa venia otorgada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 168 de la Constitución de la República, el Fiscal Adjunto de Corte, los Fiscales Letrados de Montevideo, los Fiscales Letrados Especializados, el Fiscal Letrado Inspector, los Fiscales Letrados Suplentes, los Fiscales Letrados Departamentales, los Fiscales Letrados Adjuntos y los Fiscales Letrados Adscriptos. A los efectos de la destitución será de aplicación lo dispuesto por el literal I) del artículo 5° de la Ley N° 19.334, de 14 de agosto de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.


Artículo 45

   (Concurso).- A los efectos de la elaboración de la propuesta para la
designación de los fiscales letrados se convocará a concurso de oposición
y méritos, el cual será sustanciado ante un tribunal de concurso designado
por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

   Los concursos serán de ingreso o de ascenso. Los de ascenso serán         cerrados, respetando la carrera funcional y sólo en caso de resultar
desiertos se podrán proveer por llamado público y abierto.

   Las bases del concurso serán elaboradas por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

   El orden de prelación resultante del concurso tendrá una vigencia de
dos años, improrrogables. 

   Los cargos de Fiscal Adjunto de Corte y de Fiscal Letrado Inspector no
serán concursables. Estos cargos podrán cesar en cualquier momento,
respetándose la carrera funcional y los derechos adquiridos de sus soportes.

   Lo dispuesto en este artículo referente a los concursos de ascenso
regirá para los que se realicen a partir de la promulgación de la
presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 213.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 45.

Artículo 46

   (Requisitos para las designaciones).- Sin perjuicio de las normas generales que regulan el ingreso a la función pública, se establecen como requisitos:

   Para ser Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación:

   A)   Cuarenta años cumplidos de edad.

   B)   Ciudadanía natural en ejercicio o legal con diez años de
        ejercicio y veinticinco años de residencia en el país.

   C)   Ser abogado con diez años de antigüedad o haberse desempeñado con
        esa calidad corno Fiscal o como Juez por ocho años.

   Para ser Fiscal Adjunto de Corte:

   A)   Treinta y cinco años cumplidos de edad.

   B)   Ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años de
        ejercicio.

   C)   Ser abogado con ocho años de antigüedad o haberse desempeñado con
        esa calidad como Fiscal o como Juez por seis años.

   Para ser Fiscal Letrado de Montevideo, Fiscal Letrado Especializado, Fiscal Letrado Inspector y Fiscal Letrado Suplente se requiere:

   A)   Ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años de
        ejercicio.

   B)   Ser abogado con ocho años de antigüedad o haberse desempeñado con
        esa calidad como Fiscal o como Juez por seis años.

   Para ser Fiscal Letrado Departamental:

   A)   Ciudadanía natural en ejercicio o legal con cuatro años de
        ejercicio.

   B)   Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haberse desempeñado
        con esa calidad como Fiscal o como Juez por dos años.

   Para ser Fiscal Letrado Adjunto:

   A)   Ciudadanía natural en ejercicio o legal con tres años de
        ejercicio.

   B)   Ser abogado con dos años de antigüedad o haberse desempeñado con
        esa calidad como Fiscal o como Juez por un año.

   Para ser Fiscal Letrado Adscripto:

   A)   Ciudadanía natural en ejercicio o legal con tres años de
        ejercicio.

   B)   Ser abogado.

   En ningún caso podrán ingresar a la Fiscalía General de la Nación personas que hubieran sido condenadas por delitos dolosos perseguibles mediante acción pública.

Artículo 47

   (Juramento).- Los fiscales al tomar posesión de sus cargos deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y fielmente y de cumplir con la Constitución de la República y las leyes.

   El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación prestará juramento ante la Asamblea General.

   El Fiscal Adjunto de Corte y los Fiscales Letrados prestarán juramento ante el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Artículo 48

   (Inamovilidad).- Los fiscales son inamovibles. Solo podrán ser destituidos por las causales y en la forma prevista en la Constitución de la República y de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la presente ley.

Artículo 49

   (Libertades).- Los fiscales gozarán de libertad de expresión, asociación y reunión conforme a la normativa nacional e internacional; podrán tomar parte de debates públicos sobre cuestiones relativas a las leyes, la administración de justicia, el fomento y protección de derechos humanos y en todo lo relativo a la organización y funcionamiento del servicio que integra, entre otros.

Artículo 50

   (Incompatibilidades).- El desempeño del cargo de fiscal es incompatible con el ejercicio profesional, remunerado o no, con el desarrollo de actividades industriales, comerciales o agropecuarias y con el desempeño de toda otra función pública o privada retribuida, salvo el ejercicio de la docencia en la enseñanza superior.

   El ejercicio del cargo de fiscal es incompatible también con cualquier función pública honoraria, excepto aquellas especialmente conexas con el ejercicio del cargo de fiscal.

   Cesa la incompatibilidad del ejercicio profesional cuando se trate de asuntos propios o de su cónyuge o concubino, parientes consanguíneos en línea recta y colateral hasta segundo grado y por los de personas bajo su representación legal.

   Para el ejercicio de las funciones compatibles se requiere comunicación a la Fiscalía General de la Nación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.
Referencias al artículo

Artículo 51

   (Remuneración).- Las remuneraciones de los fiscales se determinarán del siguiente modo:

   A)   El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación recibirá una
        retribución equivalente a la de los Ministros de la Suprema Corte
        de Justicia.

   B)   El Fiscal Adjunto de Corte, los Fiscales Letrados de Montevideo,
        los Fiscales Letrados especializados y el Fiscal Letrado
        Inspector, a la de los Ministros de los Tribunales de
        Apelaciones.

   C)   Los Fiscales Letrados Suplentes a la de los Jueces Letrados de
        Primera Instancia de la Capital.

   D)   Los Fiscales Letrados Departamentales a la de los Jueces Letrados
        de Primera Instancia del interior.

   E)   Los Fiscales Letrados Adjuntos a la de los Jueces de Paz
        Departamental de la Capital.

   F)   Los Fiscales Letrados Adscriptos a la de los Jueces de Paz de
        Ciudad.
Referencias al artículo

Artículo 52

   (Capacitación).- La capacitación es una condición esencial de desempeño y como tal constituye un derecho y un deber de todos los integrantes de la Fiscalía General de la Nación y comprende el acceso a actividades formativas y de actualización.

Artículo 53

   (Traslado).- Los Fiscales Letrados podrán ser trasladados por resolución fundada, si las necesidades del servicio así lo requieren, a otras jurisdicciones territoriales y a otras materias, conservando su jerarquía, en tanto no se afecten los derechos de su carrera funcional y derechos adquiridos.

Artículo 54

   (Licencia).- Los fiscales tendrán derecho a gozar de licencia anual que usufructuarán durante los períodos de receso de los tribunales. Cuando deban prestar funciones en dichos períodos, gozarán de licencia equivalente a los días corridos trabajados, pudiendo fraccionarlos.

   Podrán usufructuar además, aquellas licencias especiales que otorgue la reglamentación.

   Podrá concederse a los fiscales licencia especial sin goce de sueldo, en casos debidamente fundados y siempre que se asegure la continuidad en la prestación del servicio. El plazo máximo por el cual podrá concederse será de un año.

Artículo 55

   (Cese).- Los fiscales cesarán en el desempeño de sus cargos:

   A)   Por haber cumplido los setenta años de edad.

   B)   Por renuncia aceptada.

   C)   Por destitución.

Artículo 56

   (Recusación).- Cuando el fiscal actúe en calidad de tercero, podrá ser recusado si se comprobare interés personal en el proceso en que interviene afecto, parentesco o enemistad en relación a las partes.

   La recusación se sustanciará en trámite incidental, ante el tribunal de la causa, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 328 y 329.2 del Código General del Proceso.

   Cuando actúe en calidad de parte, no podrá ser recusado. No obstante, cualquier interesado podrá solicitar al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación el apartamiento del fiscal interviniente, por cualquiera de los motivos enunciados en el inciso precedente, quien resolverá en definitiva si lo aparta o no del asunto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 57.

Artículo 57

   (Excusación).- El fiscal que se considere incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 15 in fine, 16 y 56 de la presente ley, podrá excusarse y lo hará saber inmediatamente al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, quien resolverá en definitiva si lo aparta o no del asunto.

   Si el que se excusa es el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, su solicitud será resuelta por una comisión especial integrada a esos efectos por los tres Fiscales Letrados de Montevideo más antiguos en dicho cargo. A igualdad de antigüedad en el cargo de Fiscal Letrado de Montevideo, se tomará la antigüedad en la Fiscalía General de la Nación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 58

   (Abstención).- Los fiscales pueden pedir el derecho de abstención por razones de decoro o delicadeza no enunciados entre los motivos de recusación. La abstención debe ser solicitada al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, quien resolverá en definitiva si autoriza o no a apartarse del asunto.

   Si quien solicita abstenerse es el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, su solicitud se tramitará de conformidad con el procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo 57 de la presente ley.

Artículo 59

   (Subrogación).- La subrogación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, por razones de licencia, vacancia temporal o definitiva, tanto en el orden jurisdiccional como en el orden administrativo, corresponderá al Fiscal Adjunto de Corte. Si este se encontrare impedido, se sorteará al subrogante entre los Fiscales Penales de Montevideo.

   En los casos de recusación, excusación o abstención del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, se sorteará al subrogante entre los Fiscales Letrados de Montevideo.

   Los Fiscales Letrados serán subrogados por otro Fiscal Letrado de su misma categoría o por el Fiscal adjunto o adscripto de la Fiscalía subrogada, en la forma que determine la reglamentación.
Referencias al artículo


Artículo 60

   (Prerrogativas procesales).- Los fiscales no tienen el deber de comparecer personalmente a declarar como testigos, pudiendo brindar su declaración en la forma prevista en las normas procesales vigentes.

Artículo 61

   (Deberes funcionales).- Los fiscales quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

   A)   Residir en el lugar donde tenga asiento la Fiscalía
        correspondiente o dentro del radio que establezca la
        reglamentación.

   B)   En casos especiales de imposibilidad, debidamente justificados,
        el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación podrá
        conceder autorización temporal para residir en otro lugar.

   C)   Asistir y permanecer en su despacho diariamente durante el tiempo
        necesario para cumplir con sus funciones.

   D)   Concurrir a las audiencias y actos de instrucción que refieran a
        asuntos en los que deba intervenir en cumplimiento de sus
        funciones.

   E)   Cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo y hacerlas
        cumplir a sus subordinados.

   F)   Expedir sus dictámenes dentro de los términos fijados por las
        normas procesales vigentes.

   G)   Abstenerse de hacer públicos o facilitar de cualquier modo la
        difusión de antecedentes e informaciones sobre cuestiones o
        asuntos de naturaleza reservada en los que conozcan, o en que
        intervengan o hubieran intervenido en razón de sus funciones, sin
        perjuicio del principio de transparencia.

   H)   Desempeñar éticamente sus funciones con prontitud, diligencia y
        responsabilidad.

   I)   Guardar el debido respeto a todas las personas con las cuales se
        relacionen en razón del cumplimiento de su cargo.

   J)   Abstenerse de participar en cualquier acto público o privado de
        carácter político, salvo el voto, con el alcance previsto por el
        numeral 4° del artículo 77 de la Constitución de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.

Artículo 62

   (Deber de vigilancia).- El Fiscal que, conociendo en un asunto, encontrare en la actuación de un juez o tribunal mérito suficiente para la imposición de corrección disciplinaria deberá formular denuncia circunstanciada del caso ante el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Artículo 63

   (Disciplina en el ámbito procesal).- Los jueces y tribunales no pueden corregir disciplinariamente a los fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que la ley les confiere para mantener el orden de los procesos y la dirección de las audiencias. Sin embargo, cuando los fiscales, en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con los deberes de su cargo o comprometan el honor, la delicadeza o la dignidad del mismo, los jueces o tribunales pondrán esos hechos en conocimiento del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

   Cuando el incumplimiento se atribuya al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, será la Suprema Corte de Justicia quien pondrá esos hechos en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Senado de la República.

CAPITULO VI - REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 64

   (Potestad disciplinaria).- El ejercicio de la potestad disciplinaria de los fiscales letrados se regirá en lo aplicable por las normas establecidas en los artículos 70 a 72 y 76 a 79 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013 (Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central).

Artículo 65

   (Clasificación de las faltas).- Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.

Artículo 66

   (Faltas leves).- Se considerarán faltas leves las siguientes:

   A)   Incumplir las tareas o funciones inherentes al cargo.

   B)   Faltar al trabajo o ausentarse del mismo sin aviso o causa
        justificada incumpliendo con lo dispuesto en los literales B) y
        C) del artículo 61 de la presente ley.

   C)   Actuar en forma irrespetuosa con relación a cualquier persona con
        la que deba relacionarse en razón del cumplimiento de su cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.

Artículo 67

   (Faltas graves).- Se considerarán faltas graves las siguientes:

   A)   Ausencia injustificada a su trabajo en forma prolongada o
        reiterada.

   B)   Violación de los principios éticos que comprometiere el decoro
        del cargo.

   C)   Incumplir en forma reiterada las tareas o funciones inherentes al
        cargo.

   D)   Incumplir el deber de residencia.

   E)   Expedir los dictámenes vencidos los plazos procesales vigentes.

   F)   Incumplir en forma reiterada e injustificada la obligación de
        asistencia a las audiencias o actos de instrucción en los que
        deban intervenir.

   G)   Ejercer actividades o funciones incompatibles con el ejercicio
        del Ministerio Público de acuerdo con lo establecido en el
        artículo 50 de la presente ley.

   H)   Violar el deber de reserva o difundir antecedentes e
        informaciones sobre cuestiones o asuntos de naturaleza reservada
        en que conozcan.

   I)   Participar en cualquier acto público o privado de carácter
        político, salvo el voto.

   J)   Omitir el deber de hacer cumplir a los funcionarios a su cargo
        las obligaciones funcionales.

   K)   Contraer obligaciones pecuniarias con los funcionarios a su
        cargo.

   L)   Incurrir en algunas de las infracciones previstas en el artículo
        17 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, relativas a
        la declaración jurada de bienes e ingresos.

   M)   No excusarse en un proceso a sabiendas de que existen motivos
        para solicitar su apartamiento.

   N)   Dictaminar cometiendo error inexcusable.

   O)   Incumplir resoluciones o circulares de la Fiscalía General de la
        Nación.

   P)   Incumplir las instrucciones generales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.

Artículo 68

   (Faltas muy graves).- Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

   A)   Desempeñar el cargo con ineptitud. Se entiende por ineptitud la
        carencia de idoneidad, la incapacidad personal o inhabilitación
        profesional.

   B)   Incurrir en grave omisión en el desempeño del cargo. Se entiende
        por grave omisión el incumplimiento contumaz de las obligaciones
        funcionales; cualquier conducta en el ejercicio del cargo que
        afecte el buen nombre o el prestigio de la institución; acciones
        u omisiones en el ejercicio del cargo, cuando de ellas pueda
        resultar perjuicio para el interés público; ejercer el cargo con
        abuso de autoridad; ejercer maltrato físico, psicológico o verbal
        en el cumplimiento de sus funciones.

   C)   Cometer delito. Se entiende por delito toda conducta típica,
        antijurídica y culpable, por la que el funcionario sea condenado
        penalmente. En todos los casos de sometimiento de un fiscal a la
        justicia penal o de condena ejecutoriada, se apreciarán las
        circunstancias del caso y la situación del mismo a efectos de
        solicitar o no la destitución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.

Artículo 69

   (Criterios de graduación de la sanción).- Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

   A)   El deber funcional violentado.

   B)   El grado en que se haya vulnerado la normativa aplicable.

   C)   La gravedad de los daños causados.

   D)   El descrédito para la imagen pública de la Administración.

   E)   La jerarquía del funcionario.

   F)   El grado de afectación del servicio.

   G)   Los antecedentes en la función y la reincidencia.

   H)   Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.

   I)   La actitud posterior al hecho, la admisión de la falta y la
        reparación del daño si lo hubiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.

Artículo 70

   (Sanciones).- En caso que se configuren las faltas previstas en los artículos precedentes, se podrá imponer a los fiscales las siguientes sanciones disciplinarias:

   A)   Amonestación.

   B)   Apercibimiento del Fiscal de Corte y Procurador General de la
        Nación, labrándose acta de la respectiva diligencia.

   C)   Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por el término de seis
        meses. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo
        o con la mitad de sueldo según la gravedad del caso. La que
        exceda de este último término será siempre sin goce de sueldo.

   D)   Pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años.

   E)   Descenso a la categoría inmediata inferior.

   F)   Destitución en caso de ineptitud, omisión o delito.

        Las causas por faltas disciplinarias se resolverán previo sumario
        administrativo, que se regirá por las normas constitucionales,
        legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 71

   (Determinación de las sanciones).- La comprobación de las faltas leves ameritará las sanciones de amonestación, apercibimiento con anotación en el legajo personal del funcionario o suspensión hasta por diez días.

   Las faltas graves ameritarán la sanción de suspensión a partir de diez 
días y hasta por el término de seis meses, pérdida del derecho de ascenso 
por el plazo máximo de dos años o descenso a la categoría inmediata 
inferior.

   Las faltas muy graves podrán ameritar la destitución o en su defecto 
la aplicación de cualquiera de las sanciones enumeradas en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 35.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 71.

CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 72

   (Nuevas denominaciones).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley:

   A)   Las Fiscalías Letradas Nacionales de lo Penal, de lo Civil y de
        Aduana y Hacienda pasarán a denominarse respectivamente Fiscalías
        Penales de Montevideo, Fiscalías Civiles de Montevideo y
        Fiscalías de Aduana y Hacienda de Montevideo.

   B)   Las Fiscalías de lo Penal especializadas en Crimen Organizado
        pasarán a denominarse Fiscalías especializadas en Crimen
        Organizado.

   C)   Las Fiscalías Letradas Nacionales de Menores pasarán a
        denominarse Fiscalías de Adolescentes de Montevideo.

   D)   Las Fiscalías Letradas Nacionales en lo Civil Especializadas en
        Violencia Doméstica pasarán a denominarse Fiscalías
        Especializadas en Violencia Doméstica.

   E)   Las Fiscalías Letradas Departamentales pasarán a denominarse
        Fiscalías Departamentales.

Artículo 73

   (Disposición transitoria).- Las disposiciones contenidas en los literales A), B) y D) del artículo 13 de la presente ley y en los literales A) y C) del artículo 27 de la presente ley regirán a partir de la entrada en vigencia del Código del Proceso Penal aprobado por Ley N° 19.293, 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas.

Artículo 74

   (Disposición transitoria).- Los actuales titulares de los cargos de Secretario Letrado y Prosecretario Letrado de la Fiscalía General de la Nación estarán amparados hasta su cese por el presente estatuto en lo que corresponda, de acuerdo con el régimen vigente. Mantendrán su derecho a la carrera a través del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley.

CAPÍTULO VIII - DEROGACIONES

Artículo 75

   (Derogaciones).- Derógase toda otra disposición legal en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

CAPÍTULO IX - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FISCALES

Artículo 76

   (Responsabilidad civil).- La acción tendiente a la
   indemnización de los daños y perjuicios causados por los Fiscales en
   el ejercicio de sus funciones, solo podrá dirigirse directamente
   contra la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen
   establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la
   República. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.155 de 16/06/2023 artículo 1.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - DANIEL MONTIEL - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - ANA MARÍA OLIVERA
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