(Aplicación inmediata).- A partir de su entrada en vigencia, las
modificaciones serán de aplicación inmediata, incluso, a los procesos en
trámite.
No obstante, no regirán para los actos cuyos plazos hubieren comenzado a
correr antes de su entrada en vigencia, que se regirán por las
disposiciones anteriormente vigentes.
Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará
conociendo de éste hasta su terminación, aún cuando las disposiciones de
la presente ley modifiquen las reglas de competencia.
Los embargos genéricos inscriptos antes de la entrada en vigencia de esta
ley tendrán el alcance dispuesto por la nueva redacción dada al artículo
380, salvo en el caso de los actos realizados con información registral
anterior a la vigencia de esta ley.
La exigencia de constitución de domicilio prevista por el artículo 71,
regirá para los procesos en trámite. Sin embargo, cada parte deberá
satisfacer dicha exigencia recién al realizar el primer acto procesal
posterior a la vigencia de la ley.
(Remisiones al Código General del Proceso).- Las remisiones de las leyes
a disposiciones del Código General del Proceso deben entenderse hechas a
la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y sus modificaciones
posteriores, incluidas las presentes y las que se realicen en el futuro.
(Derogaciones).- A partir de la vigencia de esta ley, deróganse los
artículos 676 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990; 322 de la
Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 15, 16 y 17 de la Ley N°
17.228, de 7 de enero de 2000.